ASUNTO: UH05-V-2008-000112
DEMANDANTE: Ciudadana MARIA DE JESUS FERNANDEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.881.008, domiciliada en San Pablo municipio Arístides Bastidas en la calle 3 con avenida 7 casa S/N del estado Yaracuy.
NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra asistido por la abogada WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA; Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
DEMANDADA: Ciudadana BLANCA AURORA NELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.456.016, domiciliada en la avenida 12 entre calles 16 y 17 Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
En fecha 19 de mayo de 2008, se inician las presentes actuaciones, mediante la recepción de escrito y recaudos anexos, relativos al procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto por la ciudadana MARIA DE JESUS FERNADEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.881.008, domiciliada en San Pablo municipio Arístides Bastidas en la calle 3 con avenida 7 casa S/N del estado Yaracuy, en su condición de madre del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra asistido por la abogada WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA; Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la ciudadana BLANCA AURORA NELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.456.016, domiciliada en la avenida 12 entre calles 16 y 17 Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.
Admitida la demanda, se ordenó librar boletas de citación a las ciudadanas MARIA DE JESUS FERNADEZ RAMIREZ y BLANCA AURORA NELO, notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y solicitar informe integral a los miembros adscritos al equipo multidisciplinario.
Riela al folio 19 del expediente, opinión favorable de la Representación del Ministerio Público.
Encontrándose debidamente citadas las partes, se fijó oportunidad para llevar a cabo audiencia conciliatoria, dejándose expresa constancia de la no pudo comparecencia de las partes ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 24 del expediente, riela declaración del niño de autos.
En fecha 16 de abril de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO, asimismo, se acordó notificar a las partes a los fines de que comparecieran a la realización de acto conciliatorio al tercer (3er) día de despacho siguiente de que constara en autos la última notificación que de las partes se hiciese.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo acto conciliatorio, en el cual se dejó expresa constancia de que no pudo ser realizado, en virtud de que las referidas partes no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Mediante diligencia, la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, en su carácter de Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, aceptó la designación para representar al niño de autos.
A los folios 60 al 62 del expediente, riela informe integral expedido por los miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario, relacionado con la presente causa.
En fecha 13 de enero de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza accidental abogada PILAR VALVERDE MEDINA.
A los folios 70 al 75 del expediente, rielan informes de seguimiento realizados al grupo familiar del niño de autos.
Se dejó constancia, que en fecha 15 de febrero de 2011 se venció el lapso legal otorgado para que compareciera por ante este Tribunal el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a emitir su opinión en torno a la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
En este sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo cuarto literal d, la competencia para conocer de los juicios por fijación de régimen de convivencia familiar, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros, este tribunal con competencia procede a dictar el presente fallo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De autos se evidencia que la filiación del adolescente esta plenamente demostrada con respecto a su madre quien es la parte demandante en el presente asunto y que en con copia certificada de la partida de nacimiento, que encuentra en el expediente al folio 4, por lo que se hace procedente la presente acción, a la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: Se observa que las partes, no han llegado a ningún acuerdo sobre el régimen de convivencia familiar, a favor del adolescente de autos.
TERCERO: Quien aquí decide, observa que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Así mismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En tal sentido es oportuno señalar que del informe realizado por los miembros del equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito Judicial de protección, e puede evidenciar, en primer termino, el poco interés que la solicitante tiene en recuperar el contacto con su hijo, alegando que ya dio su brazo a torcer, y que nunca lo dará en adopción, mas nunca compareció ante el tribunal, ni mucho menos ha realizado actuaciones que así lo hagan presumir.
Surge en esta oportunidad, la necesidad expresa de hacer una consideración fundamental a la hora de tomar decisiones que de manera directa afecten la vida de niños, niñas y adolescentes como lo es el interés superior del niño , el cual se encuentra desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: que consagra la relevancia que tiene tal principio en la toma de decisiones, en los siguientes términos:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
En este sentido que el régimen de convivencia familiar es un derecho que asiste al niño a compartir con sus padres, en el presente asunto se evidencia un marcado desapego por parte del niño para con su madre en vista de que no tenido contacto con ella desde hace mucho tiempo, y según sus reportes verbales a los miembros del equipo multidisciplinario no tiene deseo de verla, es así como necesariamente tomando en cuenta el interés superior de este niño aconseja proveerlos del más alto nivel de vida posible y ello incluye su bienestar tanto emocional como físico es por lo que se hace poco actualmente las condiciones para ese acercamiento no están dadas, y la madre en nada facilita la función jurisdiccional ya que con su incomparecencia no aporta elementos que favorezcan ese régimen de convivencia solicitado.
Se observa que en el caso de autos el niño permanece bajo la modalidad de Colocación Familiar debido a la situación de su madre y esta medida se ha mantenido de forma ininterrumpida, con la misma familia que lo acogió desde el primer momento, lo cual la madre conoce y ha permitido que se prolongue en el tiempo, incluso manifiesta no querer recuperarlo pero si que tenga contacto con sus hermanos, hermanos estos que ni siquiera conoce y por ende no tienen ningún vinculo afectivo, por lo tanto de acuerdo con las máximas experiencias de quien aquí juzga, considera necesario garantizarle el sano desenvolvimiento al niño de autos tomando en cuenta la difícil situación en la que se encuentra y vincularlo con su madre no seria aconsejable, por el fuerte rechazo que el siente hacia ella, lo cual se verifica del informe realizado por los miembros del equipo multidisciplinario, aunado a que no es el único de los hijos de la solicitante que se encuentra en situación similar, ya que existe otro de sus hermanos que estando en colocación familiar se le acordó un régimen de convivencia familiar, el cual nunca se ha cumplido por inasistencia de la madre de la adolescente del caso y hermana del niño de autos. En tal sentido la presente causa debe ser declarad sin lugar en la definitiva como efectivamente se hará.
DECISIÓN:
En mérito de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de a Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de Régimen de Visitas, por la ciudadana MARIA DE JESUS FERNANDEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.881.008, domiciliada en San Pablo municipio Arístides Bastidas en la calle 3 con avenida 7 casa S/N del estado Yaracuy, en su condición de madre del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por la abogada WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA; Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la ciudadana BLANCA AURORA NELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.456.016, domiciliada en la avenida 12 entre calles 16 y 17 Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:10 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
|