ASUNTO: UH05-V-2007-000050
Parte Demandante: Abogada WENDY NATHALY MIRO MIERES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana EVA MARIA HERSEN CALLEJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.884.964, domiciliada en la calle 23 entre avenida 6 y 7 casa N° 24, Barrio Peguaima Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.
Niño: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Partes Demandadas: Ciudadanos YURIKAR LISBERY FIGUEROA y JOHAN ANTONIO MALDONADO HERSEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.767.861 y 17.156.571 respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio Peguaima calle 22 entre avenida 5 y 6 casa N° 4180 Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, y el segundo la calle 23 entre avenidas 6 y 7 casa Nº 24 Barrio Peguaima, Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 30 de mayo de 2007, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, presentado por la abogada WENDY NATHALY MIRO MIERES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana EVA MARIA HERSEN CALLEJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.884.964, domiciliada en la calle 23 entre avenida 6 y 7 casa N° 24, Barrio Peguaima Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana YURIKAR LISBERY FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.156.571, domiciliada en el Barrio Peguaima calle 22 entre avenida 5 y 6 casa N° 4180 Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.
En el escrito, manifestó la solicitante su intención de permanecer con el niño en referencia, en virtud de que la progenitora se lo entregó voluntariamente, cubriendo por tanto hasta la fecha los gastos que genera su crianza, ya que la madre biológica no contaba con las condiciones económicas necesarias, en ese sentido, solicitó le fuese concedida la colocación familiar y así brindarle un nivel de vida adecuado.
Admitida la causa en fecha 5 de junio de 2007; se ordenó emplazar a los padres biológicos del niño de autos, ciudadanos JOHAN ANTONIO MALDONADO HERSEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.767.861, residenciado en la calle 23 entre avenidas 6 y 7 N° 24 Barrio Peguaima Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, y YURIKAR LISBERY MORILLO FIGUEROA, ampliamente identificada en autos, para que procedieran a contestar la demanda en esta causa, asimismo, se requirió las evaluaciones correspondientes al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, y se acordó la Colocación Familiar Provisional del niño de autos, hasta tanto se decidiera la presente causa, bajo la responsabilidad de la ciudadana EVA MARIA HERSEN CALLEJAS, igualmente identificada en autos.
En fecha 20 de julio de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
Por auto de fecha 29 de julio de 2009, se ordenó notificar a las ciudadanas YURIKAR LISBERY MORILLO FIGUEROA y EVA MARIA HERSEN CALLEJAS, asimismo, oír la opinión del niño de autos.
ETAPA PRELIMINAR
FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 28 de octubre de 2009, en la oportunidad fijada para llevar a cabo audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MARIA CAROLINA MÁRQUEZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público Auxiliar, quien representa judicialmente al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y se suspendió la misma, por cuanto no fue notificado el progenitor del niño de autos. En fecha 11 de febrero de 2010, nueva oportunidad para llevar a cabo audiencia de sustanciación, se dejó constancia de que compareció la abogada MARIA CAROLINA MÁRQUEZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público Auxiliar, asimismo, se hizo constar que las partes, ciudadanos EVA MARIA HERSEN CALLEJAS, YURIKAR LISBERY MORILLO FIGUEROA y JOHAN ANTONIO MALDONADO HERSEN, este último, ampliamente identificados en autos, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial, se materializaron pruebas documentales, asimismo, se acordó oficiar a los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a los fines de que realicen las evoluciones correspondientes.
Consta en autos, a los folios 38 al 43 del expediente, informe integral expedido a los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, elativo a la presente causa. En fecha 30 de abril de 2010, oportunidad para llevar a cabo audiencia de sustanciación, se dejó constancia de que compareció la abogada MARIA CAROLINA MÁRQUEZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público Auxiliar, asimismo, se hizo constar que las partes, ciudadanos EVA MARIA HERSEN CALLEJAS, YURIKAR LISBERY MORILLO FIGUEROA y JOHAN ANTONIO MALDONADO HERSEN, ampliamente identificados en autos, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial, se materializó la prueba documental faltante. En fecha 11 de mayo de 2010, se llevó a efecto audiencia de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada MARIA CAROLINA MÁRQUEZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público Auxiliar, asimismo, se hizo constar que las partes, ciudadanos EVA MARIA HERSEN CALLEJAS, YURIKAR LISBERY MORILLO FIGUEROA y JOHAN ANTONIO MALDONADO HERSEN, ampliamente identificados en autos, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial. La Jueza de Sustanciación dejó expresamente establecido por cuanto se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y consideró la existencia de suficientes elementos de convicción, y procedió a remitir la causa al Tribunal de Juicio.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Estando en el lapso legal para que la parte demandante presentara sus pruebas, y la parte demandada procediera a contestar la demanda y a consignar conjuntamente su escrito de pruebas, se dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 10 de junio de 2010, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público abogada WENDY NATHALY MIRO MIERES, se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos EVA MARIA HERSEN CALLEJAS, YURIKAR LISBERY MORILLO FIGUEROA y JOHAN ANTONIO MALDONADO HERSEN, ampliamente identificados en autos. Se acordó reprogramar la referida audiencia. En fechas 10 y 15 de junio de 2010, oportunidades fijadas para llevar a cabo audiencias de juicio en esta causa, las mismas no fueron realizadas, acordándose en la última de las señaladas oficiar a los miembros adscritos al equipo multidisciplinario de este Tribunal, en vista de que el informe que riela a los autos de esta causa se encuentra inconcluso, y se ordenó por tanto, su conclusión. En fecha 28 de febrero de 2011, se llevó a cabo audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MARIA JOSE PEREZ, Fiscal Auxiliar Séptima Encargada, en ella quedó probado que:
Procede quien decide a valorar las pruebas de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:
.- En relación a la Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Coordinación municipal de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el Nº 535 del año 2003, que cursa al folio 3 del expediente; mediante la cual se determina la filiación con respecto a sus padres, siendo que la misma es documento publico emitida por el órgano competente se aprecia y se valora de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.
.- En cuanto al Acta de colocación familiar de fecha 6 de junio de 2006, levantada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, donde la progenitora del niño de autos conviene en que el niño continué bajo los cuidados de su abuela paterna, que riela al folio 4 del expediente; por cuanto la misma fue emitida por un órgano competente para ello se aprecia y se valora de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
.- En relación a la Colocación familiar provisional, otorgada a la ciudadana EVA MARIA HERSEN CALLEJAS, abuela paterna, dictada por el suprimido tribunal de protección en fecha 5 de junio de 2007, que cursa al folio 7; la es apreciada y valorada plenamente por haber sido otorgada de manera oportuna y por autoridad competente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
.- En cuanto al Informe técnico integral relacionado con la presente causa, expedido por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, de fecha 29 de abril de 2010, en el cual manifiesta el niño de autos textualmente: “Quiero quedarme con mi abuela viviendo….”, que cursa a los folios 38 al 43 del expediente; siendo que el mismo fue elaborado por personal competente para ello y que del mismo se evidencia la fuerte vinculación que existe entre el niño y la solicitante quien es su abuela materna y que conforma parte de su familia, es apreciado y valorado plenamente de conformidad con el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en atención a un principio fundamental como lo es el Interés Superior de niño, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: que consagra la relevancia que tiene tal principio en la toma de decisiones, en los siguientes términos:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
En el caso especifico el niño de autos este interés esta particularizado en cuanto a su permanencia con personas capaces de brindarle el afecto y las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y asegurarle un pleno desarrollo intelectual, afectivo, material, moral y estable, lo cual esta garantizado con su abuela paterna.
En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño, niña o adolescente un medio familiar, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma.
De las pruebas apreciadas y valoradas, se desprende que se hace aconsejable y recomendable conceder la colocación familiar, tomando en cuenta la estabilidad de niño de autos, quien se encuentra en el seno de la familia de su abuela paterna, quien ha asumido su responsabilidad de crianza.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2009 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, entre otras cosas señaló: “…Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria…”. Dicha sentencia resalta el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece las obligaciones de la familia, del estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de sus relaciones y afectos como seres humanos, para poder ejercer otros derechos como el de los hijos e hijas de conocer a sus padres, ser criado por ellos y mantener relaciones interpersonales. Tal como lo disponen los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, una vez analizados todos y cada uno de los elementos que conforman el presente asunto se hace necesario proteger al niño de autos y así garantizarles una estabilidad emocional, material y afectiva, la cual es completamente garantizada por la abuela materna y solicitante de la presente acción ciudadana EVA MARIA HERSEN CALLEJAS, abuela paterna, plenamente identificada en autos, siendo así es por lo que la presente acción debe ser declarada con lugar en la definitiva, y así se declara.
Esta juzgadora tiene el deber de revocar la colocación familiar provisional dictada en fecha 5 de junio de 2007 y declarar con lugar la colocación familiar que se pretende por medio de este procedimiento. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto este Juzgador, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por Colocación Familiar fue presentado por la abogada WENDY NATHALY MIRO MIERES, actuando por petición de la ciudadana EVA MARIA HERSEN CALLEJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.884.964, domiciliada en la calle 23 entre avenida 6 y 7 casa N° 24, Barrio Peguaima Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de abuela paterna del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos YURIKAR LISBERY FIGUEROA y JOHAN ANTONIO MALDONADO HERSEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.767.861 y 17.156.571 respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio Peguaima calle 22 entre avenida 5 y 6 casa Nº 4180 Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, y el segundo la calle 23 entre avenidas 6 y 7 casa N° 24 Barrio Peguaima, Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy. La ciudadana EVA MARIA HERSEN CALLEJAS, en lo sucesivo tendrá la responsabilidad de crianza del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con lo establecido en los artículos 358,396 y 399 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la obligación de velar por su sano desarrollo integral, así como a brindarle amor, cariño, respeto y aplicar los correctivos necesarios. Y así se decide.
Queda revocada la colocación familiar provisional dictada en fecha 5 de junio de 2007.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Felipe a los catorce (14) días del mes de marzo de 2011.-
La Jueza,

Abg. Ana Matilde López Mercado

La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha, siendo las 8:40 a.m. Se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL