Asunto: UH05-V-2004-000010
Parte Actora: Ciudadano JOSE ARGENIS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.514.545, domiciliado en la Av. Fermín Calderón con calle 7, Pueblo Nuevo familia Herrera, Chivacoa.

Abogado Asistente de la Parte Actora: EDDY DOMINGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.106.

Partes Demandadas: Ciudadanos YENNIS CECILIA MENDOZA y ALFREDO LINAREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.919.795 y 6.603.415 respectivamente, domiciliados la primera en la avenida 11 entre calles 10 y 11, Chivacoa del estado Yaracuy, y el segundo en la Urb. San Antonio entre calles 1 y 3 casa Nº 15 en Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.

Adolescente: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.

CAPITULO I:
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA:
Se inician las presentes actuaciones, con escrito y demás recaudos anexos, presentados por el ciudadano JOSE ARGENIS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.514.545, domiciliado en la Av. Fermín Calderón con calle 7, Pueblo Nuevo familia Herrera, Chivacoa, asistidos por el abogado EDDY DOMINGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.106, mediante los cuales demandó la IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos YENNIS CECILIA MENDOZA y ALFREDO LINAREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.919.795 y 6.603.415 respectivamente, domiciliados la primera en la avenida 11 entre calles 10 y 11, Chivacoa del estado Yaracuy, y el segundo en la Urb. San Antonio entre calles 1 y 3 casa Nº 15 en Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.
En el escrito manifiesta el demandante, que procreó un hijo junto con la ciudadana YENNIS CECILIA MENDOZA, inmediatamente después de nacer, por desavenencias de pareja se separan, y la referida ciudadana en fecha posterior comenzó a vivir en concubinato con el ciudadano ALFREDO LINAREZ DIAZ, quien sin ser el padre biológico lo reconoce, expidiéndose acta de nacimiento en la cual aparece por tanto, como si fuese su hijo. Por último, pide a este Tribunal que sea declarada la nulidad del reconocimiento hecha a su hijo por alguien que no es su padre y se sirva expedir nueva partida de nacimiento en la cual aparezca él como padre legítimo y verdadero.
La demanda fue admitida en fecha 23 de septiembre de 2004, ordenándose el emplazamiento de las partes demandadas a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda, asimismo, se acordó notificar a la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y publicar un edicto en un diario de la localidad.

ETAPA PRELIMINAR:
FASE DE SUSTANCIACION:
Por auto de fecha 25 de marzo de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, asimismo, se acordó notificar a las partes demandante y demandadas a fin de que estuviesen en conocimiento del inicio de la fase de sustanciación esta causa.
Cumplidas las notificaciones de las partes, por auto de fecha 11 de agosto de 2010, se fijó para el día 7 de octubre de 2010, a las 10:00 a.m. la oportunidad para llevar a cabo audiencia de sustanciación, asimismo, se dejó constancia por auto de fecha 27 de septiembre de 2010, de que se venció el lapso de diez (10) días hábiles siguientes para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y la parte demandada su contestación a la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas, y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En la audiencia de sustanciación y sus prolongaciones, se materializaron pruebas documentales convenientes para demostrar lo alegado en autos, y por cuanto se cumplió con los extremos de ley, y las partes no acudieron a la realización de la toma de muestras sanguíneas para la obtención de la prueba heredo biológica, ni cumplieron con la publicación del edicto, la Jueza dio por concluida la fase de sustanciación y considerando que habían suficientes elementos de convicción remitió la causa a la abogada ANA MATILDE LOPEZ, Jueza Primera de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial por auto de fecha 7 de febrero de 2011.
En fecha 10 de febrero de 2011, se recibieron las presentes actuaciones por este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa quien aquí sentencia y se fijó para el día 9 de marzo de 2011 a las 9:30 a.m. Se instó a la ciudadana YENNIS CECILIA MENDOZA, a comparecer acompañada del adolescente de autos a los fines de que este último emita su opinión.

CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS

La audiencia de juicio fue celebrada en fecha nueve (9) de marzo del 2011, en la misma, se dejó constancia de que compareció la Defensora Pública Segunda, abogada YAMILET MORGADO BEAMONT, de igual modo, se hizo constar que no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial las partes demandante y demandada. Se explicó el objeto de la audiencia, y se concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien realizó una síntesis de los alegatos y soportes con los que pretendía hacer valer su pretensión. Posteriormente procedió a señalar las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, que insistió se evacuaran, tales como son: 1) Copia Certificada del Acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 4; 2) Constancia expedida en fecha 11 de septiembre de 2001, por el Centro de Atención Comunitario María Eva Rodríguez de Liscano, del Instituto Nacional del Menor, cursante al folio 3 del expediente.
La Defensora Pública procedió a exponer las siguientes conclusiones: “Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, se evidencia que no consta la prueba heredobiológica, sin embargo dejo la decisión a juicio del tribunal, en aras de garantizar el derecho que tiene todo adolescente de conocer a sus padres y a ser criado en su familia de origen. Es todo”.
Quien decide valora las pruebas de la Defensora Pública Segunda respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:
1) En cuanto a la Copia Certificada del Acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 4; mediante la cual esta plenamente demostrada la filiación del adolescente de autos con respecto a sus padres siendo documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la ley de registro público, el cual no fue impugnado en juicio en consecuencia se aprecia y se la da pleno valor probatorio.
2) En cuanto a la constancia expedida en fecha 11 de septiembre de 2001, por el Centro de Atención Comunitario María Eva Rodríguez de Liscano, del Instituto Nacional del Menor, cursante al folio 3 del expediente, documento que no fue impugnado en juicio, sin embargo tal documento al ser emanado de un órgano administrativo que no tiene competencia para establecer estado civil de las personas de conformidad con la ley tal facultad la tienen los registradores civiles o las personas que para tal fin determine el referido órgano de conformidad con la Ley Orgánica de Registro Civil, es por lo que el referido documento no se aprecia ni se le concede valor probatorio alguno. Y así se decide
Por cuanto los ciudadanos no comparecieron a practicarse la prueba heredo biológica, así como tampoco la parte demandante cumplió con los requisitos formales de ley para la presente causa, como lo es la publicación del edicto ordenado por el tribunal de la causa en el momento mismo de la admisión de ésta, incumpliendo un mandato de ley lo cual era su carga; con este proceder ambas partes desplegaron una conducta procesal obstruccionista que en nada favorece la resolución de la causa de manera que el órgano jurisdiccional tenga elemento suficientes para la solución del asunto planteado, circunstancia esta que se encuadra en el supuesto contemplado en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; habiéndose exhortado al cumplimiento de tal requisito formal por parte de la juez de mediación y sustanciación, en ese sentido y por todas las consideraciones anteriormente expuestas, la presente demanda deberá ser declarada sin lugar; tal como se decidirá.
DEL DERECHO APLICABLE
Obrando conforme a la disposición del articulo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niños , Niñas y Adolescentes en el cual se impone al juez el deber de proteger el interés superior de la niña , que en el caso de autos lo constituye su derecho a que se determine su filiación natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece , así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas , demostrada como esta la filiación con la partida de nacimiento que en original consta en las actas que conforman el presente asunto, no queda en derecho otra opción que declarar sin lugar la demanda ya que las partes no comparecieron a practicarse la prueba heredo biológica, siendo esta prueba científica la prueba por excelencia determinante para el establecimiento de la filiación lo que traería como consecuencia lógica la eventual solución a la acción de impugnación de reconocimiento que por medio de la presente acción se pretende, en consecuencia la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.

CAPITULO III
DE LA DECISION
En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de Impugnación de reconocimiento presentado por el ciudadano JOSE ARGENIS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.514.545, domiciliado en la Av. Fermín Calderón con calle 7, Pueblo Nuevo familia Herrera, Chivacoa, actuando en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos YENNIS CECILIA MENDOZA y ALFREDO LINAREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.919.795 y 6.603.415 respectivamente, domiciliados la primera en la avenida 11 entre calles 10 y 11, Chivacoa del estado Yaracuy, y el segundo en la Urb. San Antonio entre calles 1 y 3 casa N° 15 en Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.
Diarícese, Regístrese y Publíquese y de conformidad a lo artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha, siendo las 8:05 a.m. se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL