ASUNTO: UH05-V-2005-000058
En fecha 3 de noviembre de 2005, se recibió por distribución solicitud relativa al procedimiento de ADOPCION procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Bruzual del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana EVA YNES CASTILLO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.078.422, residenciada en la Urb. San Antonio calle 4 casa Nº 31 de Chivacoa, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de cuatro (4) años para la fecha de la presentación de la solicitud, quien es hijo de los ciudadanos JULIO ANTONIO CORDERO e HILDA MERCEDES CASTILLO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.705.674 y 10.862.922 respectivamente, fallecida la segunda de los nombrados. Se consignó junto al escrito libelar, acta de nacimiento del niño de autos, y de defunción de la madre biológica del referido niño.
Admitida la demanda por auto de fecha 8 de noviembre de 2005, se acordó oír al padre biológico del niño de autos, a la solicitante, oficiar a la Oficina de Adopciones, para que considerara otorgar informe de idoneidad, al equipo multidisciplinario para que realizara seguimiento de la causa, se dicto medida de colocación familiar, asimismo, y se notifico a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Riela al folio 18, boleta de notificación debidamente firmada por la Representación del Ministerio Público y certificada por Secretaria en fecha 15 de noviembre de 2005.
Constan a los folios 20 y 21 del expediente, declaraciones del niño de autos y de la solicitante, en presencia de la psicóloga MARIA FERNANDA ACOSTA, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
Al folio 28 del expediente, el padre biológico del niño de autos, en presencia de la psicóloga MARIA FERNANDA ACOSTA, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, dio su consentimiento para que su hijo sea adoptado por la solicitante y su pareja, ciudadano OSCAR JOSE JORDAN MIRELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.984.273.
En fecha 23 de mayo de 2007, comparecieron los ciudadanos OSCAR JOSE JORDAN MIRELIS e EVA YNES CASTILLO SILVA, quienes ratificaron la solicitud presentada por ellos ante el tribunal y rindieron declaración en torno a esta causa, ratificando su voluntad de adoptar al niño de autos, asimismo, en la misma fecha este Tribunal acordó otorgar en colocación familiar al niño de autos, bajo la responsabilidad de los mencionado ciudadanos.
En fecha 30 de marzo de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
A los folios 50 al 52 del expediente, riela informe de convivencia expedido por los miembros adscritos al equipo multidisciplinario, a los ciudadanos OSCAR JOSE JORDAN MIRELIS e EVA YNES CASTILLO SILVA, y al niño de autos.
A los folios 61 al 76 del expediente, riela certificado de idoneidad, informe social y psicológico realizado por parte de la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, a los ciudadanos OSCAR JOSE JORDAN MIRELIS e EVA YNES CASTILLO SILVA, necesario para determinar la adopción del niño de autos.
Riela opinión favorable de la representación del Ministerio Público al folio 83 del expediente.
Consta al folio 105 del expediente, constancia de concubinato perteneciente a los ciudadanos OSCAR JOSE JORDAN MIRELIS y EVA YNES CASTILLO SILVA, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Yaracuy.
Consideraciones de esta Juzgadora para decidir la presente Causa:
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta...La adopción tienen efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada...”
Con tal disposición el constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos legislativos contraídos por la República al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 20 dispone:
“1. Los niños temporal o permanente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para éstos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores...”
Así, aquellos compromisos no solo se vieron materializados con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, incluso con anterioridad al Texto Fundamental, ya el legislador había iniciado el cumplimiento de los mismos, al establecer en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos...”
Por su parte, en el artículo 126, literal j) ibídem, dispuso:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
...j) Adopción...”
Igualmente, en su artículo 406 ejusdem, estableció:
“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada...”.
En el caso que aquí se plantea observa quien decide, que la adopción es una institución creada en interés del niño, niña o adolescente, a objeto de proporcionarle una familia sustituta cuando no cuenta con la familia de origen, o en el caso de autos proveerlo de unos padres que aun cuando efectivamente no son su familia biológica originaria no es menos cierto que esta familia conformada por la pareja JORDAN CASTILLO, se comportan como tal es por lo que, requiriéndose así de quien lo sustituta a esa familia de la cual carece el niño de autos, quienes mas adecuado que la pareja con la que ha permanecido desde los veinte (20) días de nacido, sobre todo tomando en cuenta que la solicitante es hermana de la madre biológica del niño, lo cual mantendría al mismo dentro de su familia nuclear de origen siendo ellos quienes se han dedicado a proporcionarle un ambiente que le permite un desarrollo armónico e integral, lográndose con ello el aseguramiento para el beneficiario de garantías necesarias para lograr su normal desarrollo, su estabilidad social, económica, afectiva, sentimental y, además, contar con la asistencia material y la orientación moral y educativa adecuadas, correspondiéndole a quien aquí decide, a la luz del ordenamiento jurídico y el cumplimiento de los extremos legales, la conveniencia o no de la medida.
Ahora bien, con vista a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los requisitos exigidos en cuanto al candidato a adopción, respecto del caso concreto sometido a consideración de esta juzgadora, resultan ser: que el candidato a adopción tenga, en principio, menos de dieciocho años; que éste haya dado su opinión; la existencia del Informe sobre aquel y, por tanto, sobre la idoneidad del niño para ser adoptado; el cumplimiento de un período de prueba de seis meses por lo menos, con la permanencia de aquel en el hogar de los solicitantes de la adopción, ello conforme a los artículos 408, 415, literal a), 418, 420 y 422, todos de la citada Ley especial.
El mismo texto legal, en cuanto a los requisitos referidos a los solicitantes de la adopción, se traducen en: tener capacidad para adoptar, la cual se adquiere a los veinticinco años; ser dieciocho años mayor, por lo menos, que el candidato a adopción; la opinión de los hijos de los solicitantes, si los hubiere; la existencia del Informe de acreditación de aquellos; el cumplimiento del período de prueba antes referido; ello conforme a los artículos 409, 410, 415, literal c), 421 y 422, ibídem.
Por último, en cuanto a otras exigencias legales: el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad, según lo dispone el artículo 414 de la Ley, lo cual se cumplió en el presente asunto.
Frente a tales requisitos y en el caso concreto sometido a consideración de esta sentenciadora, se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en la mencionada Ley especial, por cuanto, respecto al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de la copia certificada de su partida de nacimiento inserta al folio 7 del expediente, la cual esta juzgadora aprecia en todo su contenido por emanar del funcionario público competente para otorgarla, mereciendo, en consecuencia, fe pública, de conformidad con los articulos 11 y 77 de la Ley Organica de Registro Civil, se desprende de autos que el niño, nació el día 24 de julio de 2000, por lo que, a la fecha, cuenta con menos de dieciocho años. Igualmente en fecha 22 de noviembre de 2005, según acta inserta al folio 20, el niño opinó sobre la adopción solicitada de manera favorable, refiriéndose hacia los solicitantes como sus padres. Por otra parte, a los folios 62 al 76, cursa certificado de idoneidad y de adoptabilidad del candidato a adopción y de los adoptantes los cuales reúnen los requisitos del artículo 420 eiusdem, por lo que son apreciados en todo su contenido, al emanar de profesionales reconocidos en el área sobre la cual lo rinden, sin que este revestido de elementos que lo impregnen de parcialidad hacia alguna de las partes, concluyéndose en lo mismo que es recomendable la permanencia de la niña en el hogar de los solicitantes, por cuanto existe una relación familiar afectiva con integración e interacción entre sus integrantes.
Y, en cuanto a los requisitos exigidos respecto de lo solicitantes de la adopción plena, ciudadanos OSCAR JOSE JORDAN MIRELIS y EVA YNES CASTILLO SILVA, constan copias de sus cedulas de identidad, así como el acta de concubinato de ellos, de la cual aprecia esta juzgadora en todo su contenido por emanar de la autoridad pública competente para otorgarla, mereciendo, por ende, fe pública, se desprende de las mismas que nacieron en fechas 7 de julio de 1973 la solicitante y 1 de agosto de 1976 respectivamente, siendo suficiente para dar por satisfecho y probar la capacidad para adoptar de lo mismos, toda vez que cuentan con 37 y 34 años respectivamente, por lo que, obviamente, son mayores de veinticinco años. Igualmente, al concordar la edad de los solicitantes con la ya apreciada copia certificada de la partida de nacimiento del niño resultan idóneas, para dar por plenamente probado, que entre éstos y el citado niño existe una diferencia de edad mayor a dieciocho (18) años, por lo que es mayor la diferencia a la requerida en la citada Ley especial.
En cuanto a las otras exigencias legales, cursa diligencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial, oportunidad en la cual manifestó que emitía opinión favorable en torno a la solicitud. Igualmente, fue oída la opinión del niño; quien manifestó querer vivir con los solicitantes, a quienes identifica como sus padres.
Obtenidos, todos los informes practicados por la Oficina Estadal de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Estado Yaracuy, antes apreciados, resultan idóneos para concluir en la conveniencia de la medida, por ser aptos los solicitantes para la adopción propuesta y aparecer el hogar que tienen conformado junto con el niño como idóneo para garantizar al desarrollo integral, siendo que, al concatenar tales todos y cada uno de los elementos que conforman el expediente, se puede concluir que los solicitantes se encuentran aptos para asumir la responsabilidad de su crianza y para brindarle al niño, una familia apta en cuyo seno recibirá la orientación moral y educativa adecuada, como lo ha recibido hasta la presente.
A tal efecto, cabe advertir que el niño, ha permanecido en el hogar de los solicitantes desde su mas tierna infancia y es a ellos a quienes en todo momento reconoce y le da trato de padres, así como ellos le dan trato de hijo, por lo que, al no conocer a otras figuras distinta a ellos como sus padres, siendo que tal permanencia ha generado la formación de lazos afectivos entre el niño y los solicitantes, similares a los de padre, madre e hijo, como se desprende, incluso, de la propia opinión emitida por el niño.
De lo todo lo anterior resulta que, frente a la consolidación de tales lazos afectivos y a la integración total del niño al grupo familiar de los solicitantes que es el que ellos han formado, decretar la adopción resulta evidentemente útil, pues carece el niño de cualquier vinculación, que no sea mas que la biológica con sus padres los ciudadanos JULIO ANTONIO CORDERO e HILDA MERCEDES CASTILLO SILVA, fallecida la última de los mencionados, de continuar manteniendo al niño como integrante del grupo familiar que conforman los solicitantes, como hasta ahora lo han hecho, por lo que nada se opone a tal declaratoria, máxime si el Ministerio Público manifestó su conformidad con la misma, aunado a la circunstancia que, desde el punto de vista afectivo, sentimental y psicológico, resultaría contrario al interés superior del niño, que después de haber vivido y desarrollarse en el grupo familiar conformado por los solicitantes, y frente al reconocimiento que le otorgan como integrante de tal grupo familiar por parte de la sociedad, llevan a esta juzgadora ha pronunciarse favorablemente a la adopción solicitada, a objeto de proteger sus derechos poniendo fin a la situación de indefinición en que se encuentra y visto que le asiste el derecho a la identidad, a la familia y a recibir todo o necesario para su formación con miras a su vida futura, como lo consagra el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por tal razón, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 681 literal d. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé las disposiciones que rigen el régimen procesal transitorio es por lo que haciendo uso de las formalidades legales que le confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad DECLARA CON LUGAR la ADOPCIÓN CONJUNTA y PLENA presentada por el ciudadanos EVA YNES CASTILLO SILVA y OSCAR JOSE JORDAN MIRELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.078.422 y 13.984.273, residenciados en la Urb. San Antonio calle 4 casa Nº 31 de Chivacoa, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien es hijo de los ciudadanos JULIO ANTONIO CORDERO e HILDA MERCEDES CASTILLO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.705.674 y 10.862.922 respectivamente, fallecida la segunda de los nombrados. Ahora bien, decretada como es la adopción plena del niño, a todos los efectos, incluso legales, creándose, por ende, el parentesco a que alude el artículo 426 ibídem y, por mandato expreso del artículo 427 ejusdem, debe declararse extinguido el parentesco del adoptado con los miembros de su familia paterna de origen, así como queda extinguida la patria potestad que sobre él ejercía su padre biológico, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOYARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta y, en consecuencia, DECRETA LA ADOPCIÓN CONJUNTA y PLENA del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por los ciudadanos EVA YNES CASTILLO SILVA y OSCAR JOSE JORDAN MIRELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.078.422 y 13.984.273, residenciados en la Urb. San Antonio calle 4 casa Nº 31 de Chivacoa, conforme al artículo 126, literal j), en relación con el artículo 407, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2. Conforme al artículo 430 ibídem, en concordancia con el artículo 425 ejusdem, téngase a éste como hijo de los ciudadanos EVA YNES CASTILLO SILVA y OSCAR JOSE JORDAN MIRELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.078.422 y 13.984.273, residenciados en la Urb. San Antonio calle 4 casa Nº 31 de Chivacoa, en consecuencia, identifíquesele con los apellidos de los solicitantes, es decir, como “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a todos los efectos legales.
3. Conforme al artículo 427 ibídem, SE DECLARA EXTINGUIDO el parentesco del adoptado con los integrantes de la familia de origen.
4. Una vez firme el presente decreto, líbrese oficio al Director del Registro Civil del municipio Bruzual en el cual reside la familia del niño junto a él, así como del Registro Principal del Estado Yaracuy, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 432 y 433 ejusdem, con la mención expresa de que deberán dar cumplimiento al artículo 436 ibídem.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil once (2011).- Años 200º y 152º
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En esta misma fecha se Publio la sentencia siendo las 1:13 p.m y se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
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