ASUNTO: UH05-V-2008-000045
En fecha 7 de abril de 2008, se recibió escrito y demás recaudos anexos presentados por la Fiscal Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición de los ciudadanos CARLOS LUIS RODRIGUEZ CABAÑA y ANA CECILIA MINOTA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.818.772 y 19.801.510 respectivamente, domiciliados el primero en el caserío El Reino vía La Montaña casa S/N (a 6 kms de la escuela básica el reino) municipio Nirgua del estado Yaracuy, y la segunda en el sector La Trinidad vía Salom casa Nº 42 cerca de la plaza casa Nº 42 (cerca de la plaza del barrio La Trinidad) municipio Nirgua del estado Yaracuy, en su carácter de padres de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, motivado a que dichos ciudadanos actualmente presentan conflicto en cuanto a quien debe ejercer la custodia.
Admitida la solicitud, se acordó citar a los ciudadanos CARLOS LUIS RODRIGUEZ CABAÑA y ANA CECILIA MINOTA GUERRERO, con la finalidad de realiza un el acto conciliatorio, asimismo, se solicitó informes a los Miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario, y oír la opinión de la niña de autos.
En fecha 13 de junio de 2008, siendo la oportunidad para la realización de acto conciliatorio entre las partes, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no hubo oportunidad para la conciliación. En la misma fecha, se hizo constar que el prenombrado ciudadano no compareció acompañado de su hija para que esta última rindiera declaración en torno a la presente causa.
En fecha 1 de abril de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANA MATILDE LOPEZ, asimismo, acordó notificar al ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ CABAÑA, a los fines de que manifestara si continuaría con la causa.
Cumplida la notificación del ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ CABAÑA, se dejó constancia en fecha 18 de diciembre de 2009, que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a manifestar si continuaría con la presente causa. Se acordó la notificación de la ciudadana ANA CECILIA MINOTA GUERRERO.
A los folios 65 y 66 del expediente, rielan declaraciones de la ciudadana ANA CECILIA MINOTA GUERRERO y de la niña de autos, siendo que en esa misma oportunidad la ciudadana manifestó su deseo de desistir de la presente causa, en consecuencia se ordeno la notificación de el padre de la niña para que manifestara lo que creyere conveniente con respecto a la solicitud da la madre de la niña.
En fecha 15 de marzo de 2011, se dejó constancia de que se venció el lapso concedido al ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ CABAÑA, para que manifestara lo que a bien tuviese en relación al desistimiento expuesto por la ciudadana ANA CECILIA MINOTA GUERRERO.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
PRIMERO: La Representación del Ministerio Público junto con el escrito libelar presentó copias certificadas del acta de nacimiento de la niña de autos; con lo cual se prueba fehacientemente que es hija de los ciudadanos CARLOS LUIS RODRIGUEZ CABAÑA y ANA CECILIA MINOTA GUERRERO, y siendo que la referida copia es un documento público, es apreciado y es valorada por quien aquí juzga, concediéndosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
SEGUNDO: Ahora bien, se evidencia que la niña de autos en la actualidad se encuentran con su progenitora, según declaración rendida por la misma y por la propia niña, siendo por tanto, que el padre ya no esta ejerciendo la custodia de su hija, y visto que se le ha llamado al tribunal en reiteradas oportunidades, haciendo caso omiso del llamado, no queda mas a quien aquí juzga que concluir y dar por cierto que efectivamente la niña de autos, según su propio relato cuando emitió su opinión manifestó que se encuentra con su madre y a su padre lo ve de manera frecuente, siendo que tales elementos hacen crear en quien aquí juzga la plena convicción de que la situación planteada al inicio de la causa ya en la actualidad ceso, todo lo cual analizado a la luz de nuestro texto constitucional específicamente en sus articlos 75 y 76, los cuales establecen lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a vivir ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando sea imposible o contrario su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y esto tiene el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas…” por lo tanto la presente acción no debe prosperar en la definitiva. Y así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Determinación de Custodia, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición de los ciudadanos CARLOS LUIS RODRIGUEZ CABAÑA y ANA CECILIA MINOTA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.818.772 y 19.801.510 respectivamente, domiciliados el primero en el caserío El Reino vía La Montaña casa S/N (a 6 kms de la escuela básica el reino) municipio Nirgua del estado Yaracuy, y la segunda en el sector La Trinidad vía Salom casa Nº 42 cerca de la plaza casa Nº 42 (cerca de la plaza del barrio La Trinidad) municipio Nirgua del estado Yaracuy, en su carácter de padres de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Quienes en lo sucesivo ejercerán la responsabilidad de crianza de su hija de manera conjunta de conformidad con la ley.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme al articulo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Felipe a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha, siendo las 8:45 a.m. Se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UH05-V-2008-000045
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