ASUNTO: UH05-V-2004-000021
En fecha 26 de Febrero de 2004, se recibió escrito y demás recaudos anexos, relativos al juicio de obligación de manutención, presentado por la Defensa Publica del estado Yaracuy con competencia en Protección de Niños y Adolescentes actuando por solicitud de la ciudadana “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.320.278, residenciada en el sector Las Tunitas, avenida principal , casa Nº 48-8, municipio Nirgua del estado Yaracuy, en contra del ciudadano OSCAR MARTINEZ MAIDANA, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 81.301.280, quien es su padre biológico de la solicitante, del cual se desconoce el domicilio para el momento de la presentación de la demanda.
Encontrándose la presente causa para decidir, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
PRIMERO: se recibió escrito y demás recaudos anexos, relativos al juicio de obligación de manutención, presentado por la Defensa Publica del estado Yaracuy con competencia en Protección de Niños y Adolescentes actuando por solicitud de la ciudadana “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.320.278, residenciada en el sector Las Tunitas, avenida principal , casa Nº 48-8, municipio Nirgua del estado Yaracuy, en contra del ciudadano OSCAR MARTINEZ MAIDANA, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 81.301.280, quien es su padre biológico de la solicitante, del cual se desconoce el domicilio para el momento de la presentación de la demanda.
En fecha 02 de Marzo de 2004, fue admitida la demanda se acordó citar al demandado, padre biológico de la beneficiaria de autos, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y se ordeno solicitar constancia de trabajo del obligado alimentario en su lugar de trabajo.
SEGUNDO: Al folio 10 del expediente, riela boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos.
TERCERO: Al folio 13 del expediente consta que siendo la oportunidad legal para la celebración del acto conciliatorio entre las partes el mismo no e celebro por la incomparecencia de las partes.
CUARTO: Al folio 14 se dejo constancia de la no contestación de la demanda por parte del demandado de autos.
QUINTO: Al folio 16 se dejo constancia del diferimiento de la sentencia por parte del juez de la causa.
SEXTO: En fecha 31 de Marzo de 2011 se aboco al conocimiento de la presente causa la abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO. Se acordó la notificación de las partes.
Visto que en reiteradas oportunidades se ordenó notificar a las partes, logradote la notificación de manera personal solo de la parte demandada, y siendo que en incontables oportunidades se hizo infructuosa la notificación , se acordó cumplir con las formalidades previstas en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil a fin de lograr su notificación y así proceder con el curso legal de la causa, y dado que han sido infructuosos los esfuerzos para lograr tales notificaciones, quedando demostrado que existe falta de interés por parte de la solicitante, en que sea resuelto el presente asunto, asumiendo una conducta procesal obstruccionista, en cuanto a la poca cooperación para la realización de asuntos que por su naturaleza son de índole personal y no puede ser suplida de modo alguno tal conducta por ninguna otra persona que no sean las involucradas en la presente causa de manera directa, siendo este supuesto el que encuadra dentro de las previsiones contenidas en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, observa quien aquí juzga que a esta fecha ninguna de las partes ha comparecido a manifestar el interés requerido en el mencionado auto habiéndose notificado para ello de manera oportuna.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, mediante la cual se dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los siguientes términos:
“… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Subrayado de la Sala).
De conformidad con el criterio vinculante expuesto en el texto de la sentencia parcialmente transcrita, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o, cuando la causa entre en estado de sentencia; mientras que la inactividad derivada de la perención de la instancia se produce si la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00446 de fecha 26 de mayo de 2010).
Así las cosas, vista la ausencia de manifestación de alguna de las partes para que se decida el caso de autos, resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el cual se evidencia que no existe interés; razón por la cual resulta pertinente declarar extinguido el proceso por pérdida sobrevenida de interés procesal, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencias Nros. 2.673 y 1.097, de fechas de 14 de septiembre de 2001 y 5 de junio de 2007, respectivamente, (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 00740 y 01402, de fechas 19 de junio y 6 de noviembre de 2008, respectivamente). Así se declara.
En tal sentido se desprende de todo lo expresado en los párrafos anteriores, que la presente causa ya no reviste interés alguno para la solicitante, siendo que con su conducta desinteresada hacen crear en quien aquí juzga, la firme determinación de que el presente expediente debe ser resuelto mediante sentencia que de por terminado el presente asunto. Y así se declara.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERDIDA DE INTERES Y DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, en el presente asunto relativo al juicio de obligación de manutención, presentado por la Defensa Publica del estado Yaracuy con competencia en Protección de Niños y Adolescentes actuando por solicitud de la ciudadana “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.320.278, residenciada en el sector Las Tunitas, avenida principal , casa Nº 48-8, municipio Nirgua del estado Yaracuy, en contra del ciudadano OSCAR MARTINEZ MAIDANA, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 81.301.280, quien es su padre biológico de la solicitante, del cual se desconoce el domicilio para el momento de la presentación de la demanda. Y así se decide.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil once (2011).-
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, siendo la 3:28 p.m.
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL