ASUNTO: UP11-V-2009-000183
Parte Demandante: Ciudadana GISELA COROMOTO BRITO DE CASTILLO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.984.171, domiciliada en el Barrio Carabalí calle principal detrás del Centro Médico casa S/N (pintada de color rosado sin rejas) Sabana de Parra municipio Páez del estado Yaracuy.
Parte Demandada: Ciudadano EUCLIDES JOSE CASTILLO PUERTAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.077.326, domiciliado en la calle 10 entre carreras 6 y 7, casa S/N (a cien metros de la escuela básica Cuatro Esquinas, Sabana de Parra municipio Páez del estado Yaracuy.
Adolescentes: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SISTESIS DEL CASO
Se inicia procedimiento, para el establecimiento y determinación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante demanda presentada por WENDY NATHALY MIRO MIERES, Fiscal Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial, actuando pospetición de los ciudadanos GISELA COROMOTO BRITO DE CASTILLO y EUCLIDES JOSE CASTILLO PUERTAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.984.171 y 12.077.326 respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio Carabalí calle principal detrás del Centro Médico casa S/N (pintada de color rosado sin rejas) Sabana de Parra municipio Páez del estado Yaracuy, y el segundo en la calle 10 entre carreras 6 y 7, casa S/N (a cien metros de la escuela básica Cuatro Esquinas, Sabana de Parra municipio Páez del estado Yaracuy, en beneficio de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Señala la solicitante que el padre, hoy demandado no cumple con sus obligaciones, aún cuando tiene capacidad económica para ello, por cuanto posee una empresa de gaveteros ubicada en su misma residencia, y el progenitor alega que es falso, que en su casa materna hay una máquina que la trabaja su hermano, razón por la cual no se puede suscribir un acuerdo de obligación manutención, dado que no se puede hacer una estimación de sus ingresos mensuales, anuales o de su patrimonio. En ese sentido, solicita la madre que el progenitor de sus hijos, le aporte las cantidades de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales por cada uno de ellos, asimismo, las cantidades extras de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por los conceptos de gastos de útiles y uniformes escolares, y aguinaldos respectivamente, en las oportunidades que corresponda.
Presentada la demanda, fue admitida por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, mediante auto de fecha 18 de junio de 2009, se ordenó la notificación de las partes, a los fines de que conocieran el inicio de la fase de mediación, asimismo, se les instó a que comparecieran acompañados de los adolescentes de autos, para que emitieran su opinión.
En fechas 2 y 5 de octubre de 2009, se consignó debidamente cumplidas las boletas de notificación dirigidas a las partes, las cuales fueron debidamente certificadas por secretaria en fecha 14 de octubre de 2009.
En la oportunidad para que tuviese lugar la realización de la audiencia de mediación, comparecieron las partes de esta causa, asimismo, se dejó constancia de que compareció la Representación del Ministerio Público de este estado, y de que no se logró acuerdo alguno. La parte demandante insistió en la continuación del proceso.
Al folio 23 del expediente, se declaró concluida la fase de mediación.
En fecha 1 de julio de 2010, se dejó constancia de que vencido el lapso legal para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda, junto a su escrito de pruebas en la presente causa, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En la fase de sustanciación, se realizó la audiencia preliminar con su prolongación, fueron materializadas las pruebas documentales, promovidas exclusivamente por la parte demandante. Finalizada la audiencia preliminar, se acordó remitir las actuaciones a este Tribunal de Juicio y se declaró concluida la fase de sustanciación. Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2011, se acordó librar oficio con el que se remiten las actuaciones a este Tribunal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio, le correspondió el conocimiento de la causa a este juzgador, quien por auto de fecha de fecha 7 de febrero de 2011, declaró recibida las actuaciones, se abocó al conocimiento de la causa, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó para el día 1 de marzo de 2011 a las 9:30 a.m. como oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio. Así mismo que por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece oportunidad para la admisión de las pruebas materializadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en el expediente, ha sido criterio reiterado de este juzgador que se ratifica en la presente causa que a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa de las partes y el Debido Proceso conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 450 literal i), y 452 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación supletoria del artículo 75 de la Ley Procesal del Trabajo, como Director del Proceso se estableció que este Tribunal providenciaría sobre la admisión de las pruebas, materializadas en la audiencia preliminar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al del auto como efectivamente se hizo, mediante auto de fecha 9 de febrero de 2011.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, compareció la abogada MARIA JOSE PEREZ GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público en representación de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asimismo, se dejó constancia de que no comparecieron los ciudadanos GISELA COROMOTO BRITO DE CASTILLO y EUCLIDES JOSE CASTILLO PUERTAS, ni por si ni por medio de apoderado judicial. La Representación Fiscal expuso sus alegatos, pidió se dejara sin efecto oíra los hijos garantizado como había sido su derecho, lo cual fue acordado en esa oportunidad, posteriormente fueron incorporadas las pruebas documentales, presentada las conclusiones y declarada con lugar la demanda, dejándose constancia que la audiencia fue reproducida audiovisualmente y que el fallo completo se dictaría dentro de los cinco días de despacho siguientes a la audiencia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La madre, como custodio de sus hijos debidamente representados por la Representación del Ministerio Público, presentó demanda de obligación de manutención. Admitida por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, quien ordenó notificar a las partes, con las que se le puso en conocimiento de la pretensión. Actuaciones que fueron debidamente cumplidas en autos. Las partes acudieron a la fase de mediación sin llegar a acuerdo.
La Obligación de Manutención, es un derecho de todo, niño, niña y/o adolescente, que resulta impretermitiblemente indispensable como una vía para cubrirles sus necesidades materiales, teniendo presente que los padres, en primer lugar, son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en el artículo 23 y 76 aparte único de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, el artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; articulo 10 Ordinal 3°, el articulo 11 Ordinal 1ro. Del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y Articulo 25 de la Declaración Universal de los Derechos humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República. Se aprecia que de manera especial, el Legislador estableció la importante de la obligación de manutención como derecho tutelado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ésta última como ley especializada con la jerarquía de orgánica que regula la materia, estableció la posibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Sin embargo la parte demandada, no compareció. No aprovechando la oportunidad que establece la Constitución de la aplicación de los métodos alternos a la resolución de conflictos, oportunidad que otorga la ley, que tiene su inspiración en ejecución del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es una forma que resulta más expedita, menos onerosa y complicada.
Fueron materializadas la prueba documental. Pruebas, que este Tribunal procede a su valoración de la manera siguiente:
UNICO: PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, (gemelo) signada con el 130, del año 1997 expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy la cual cursa al folio 6 del presente asunto. Documento Público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público, de la que se evidencia la filiación materna y paterna del adolescente, siendo sus padres los ciudadanos GISELA COROMOTO BRITO DE CASTILLO y EUCLIDES JOSE CASTILLO PUERTAS, partes en este proceso, al cual se le da pleno valor probatorio. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, (gemela) signada con el 129, del año 1997 expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, la cual cursa al folio 7 del presente asunto. Documento Público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público, de la que se evidencia la filiación materna y paterna del adolescente, siendo sus padres los ciudadanos GISELA COROMOTO BRITO DE CASTILLO y EUCLIDES JOSE CASTILLO PUERTAS, partes en este proceso, al cual se le da pleno valor probatorio. No existe prueba de la capacidad económica del demandado por lo que se establece con base a lo solicitado, al salario mínimo urbano, que el demandado no alegó ni justificó otras cargas y con base a las necesidades de los hijos, y probada como ha sido la foliación paterna, se establece la procedencia de la obligación de manutención y se procede a su determinación con base al salario mínimo urbano. En consecuencia de lo anterior este Tribunal establece que corresponde declarar con lugar la demanda y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente demanda establecimiento y determinación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por WENDY NATHALY MIRO MIERES, Fiscal Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de los adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, (gemelos) por requerimiento de la ciudadana GISELA COROMOTO BRITO DE CASTILLO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nros. 13.984.171 contra el ciudadano EUCLIDES JOSE CASTILLO PUERTAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 12.077.326, la primera domiciliada la primera en el Barrio Carabalí calle principal detrás del Centro Médico casa S/N (pintada de color rosado sin rejas) Sabana de Parra municipio Páez del estado Yaracuy, y el segundo en la calle 10 entre carreras 6 y 7, casa S/N (a cien metros de la escuela básica Cuatro Esquinas, Sabana de Parra municipio Páez del estado Yaracuy; en beneficio de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”
y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. se fija al padre ciudadano EUCLIDES JOSE CASTILLO PUERTAS como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, cantidad que deberán ser cancelados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Adicionalmente se establecen las cuotas extras por concepto de útiles y uniformes escolares, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) para cada hijo, monto que deberá ser cancelado dentro de la segunda quincena del mes de septiembre de cada año. Para los gastos propios de la época decembrina, se establece la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) los cuales deberán cancelados en la primera quincena del mes de diciembre de cada año. En relación a los gastos por concepto de salud y medicinas, los mismos serán cubiertos por ambos padres en una proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno. Cada vez que sea incrementado el salario mínimo urbano, se aumentará proporcional y automáticamente la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de marzo del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
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