Asunto Nº: UP11-V-2010-000208
PARTE ACTORA: Ciudadana ANGELA DEL CARMEN PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.853.712, domiciliada en el Ciénego Urb. Libertador casa N° 15 municipio Veroes del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAIME ALEXANDER ALEJOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.276.863, domiciliado en la Av. Páez entre calles 1 y 2 del municipio Cocorote del estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil)
SINTESIS DEL CASO:
La ciudadana ANGELA DEL CARMEN PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.853.712, domiciliada en el Ciénego Urb. Libertador casa N° 15 municipio Veroes del estado Yaracuy, demandó el divorcio al ciudadano JAIME ALEXANDER ALEJOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.276.863, domiciliado en la Av. Páez entre calles 1 y 2 del municipio Cocorote del estado Yaracuy, conforme a la causal contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil relativa a abandono voluntario. Alega la demandante que el demandado, a los tres (3) meses después de su matrimonio y encontrándose en estado de gestación, sin dar explicación alguna de su extraña conducta en forma libre y espontánea, abandonó el hogar delante de testigos y se llevó sus pertenencias. Señalaron que su último domicilio conyugal fue en el Barrio San Jacinto casa N° 2 avenida 3 sector N° 2 del municipio Cocorote del estado Yaracuy.
La demanda es admitida, por auto de fecha 7 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien en consecuencia, ordenó notificar mediante Boleta a la parte demandada, a fin de que compareciera dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que constara en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con su notificación válida; a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la única audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar y notificar a la representación del Ministerio Público. Se acordó aperturar cuaderno separado se dictaron medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Cumplida la notificación del demandado personalmente, se fijó para el día 23 de septiembre de 2010 a las 12 m, como oportunidad para la celebración de la única audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de audiencia de mediación en la presente causa, se dejó constancia de que compareció la parte demandante, ciudadana ANGELA DEL CARMEN PUERTA, asistida por la abogada MARY RODRIGUEZ, la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo, se dejó constancia de que no compareció la parte demandada, ciudadano JAIME ALEXANDER ALEJOS RODRIGUEZ por sí ni por medio de apoderado judicial.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2010, se acordó que en fecha 14 de febrero de 2011, la oportunidad para llevar a cabo la realización de audiencia de sustanciación.
En fecha 7 de diciembre de 2010, se dejó constancia la oportunidad de promover pruebas, solo lo hizo la parte demandante, y la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas.
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia de sustanciación en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por la abogada MARY RODRIGUEZ, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada por sí ni por medio de apoderado judicial. Se materializaron pruebas documentales y testimoniales que este juzgador más adelante identifica y declara su admisión. Se acordó que la niña de autos fuese oída en la etapa de juicio, y por último, se declaró concluida la fase de sustanciación en la causa, ordenándose remitir las actuaciones para este Tribunal.
Recibida la demanda por este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 17 de febrero de 2011, quien aquí sentencia, se abocó al conocimiento de la causa, asimismo, se fijó el día 8 de marzo de 2011 a las 9:30 a.m. para la celebración de la audiencia de juicio. Todo de Conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 450 literal i) y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de la República Bolivariana de Venezuela y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2011, se admitieron las pruebas documentales y de testigos promovidas en el expediente.
Se revocó parcialmente auto que riela al folio 37 del expediente, y se acordó fijar para el día 14 de marzo de 2011, a las 9:30 a.m. la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio.
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, en la presente causa que por Divorcio Ordinario, se realizó, presidida por este sentenciador. Se dejó constancia que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal: La parte demandante ciudadana ANGELA DEL CARMEN PUERTA, asistida por la abogada ANA INFANTE inscrita en el INPREABOGADO bajo en el N° 130.259, y de que no compareció la parte demandada por si ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho a la abogada asistente de la parte demandante quien realizó una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes con los pretendía hacerlos valer. Se dejó constancia que la niña de autos, fue escuchada por el Juez en acta separada. Posteriormente la parte actora solicitó fuesen incorporadas las pruebas siguientes: “I.- PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nro 29 del año 2002, expedida por el Coordinador de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folio 3 del expediente; SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento perteneciente a niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 449, del año 2003, expedida por el Coordinador de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy. II.- PRUEBA DE TESTIGOS: señalados como tales los ciudadanos: 1) YOLANDA DEL CARMEN OROSCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.278.728, domiciliada en San Jacinto 2, calle Nro 3, Casa Nro 26, Municipio San Felipe estado Yaracuy; 2) EBERT ASUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.551.292, domiciliado en la Urb. Lusa Cáceres de Arismendi, Calle 6, Isabel Fajardo, Municipio Independencia estado Yaracuy. Posteriormente el Tribunal declaró incorporadas las pruebas documentales y procedió a la evacuación de la prueba de testigos. Acto seguido la abogada asistente de la parte demandante expuso sus conclusiones y señaló: “Visto lo expuesto por los testigos, las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en la presente audiencia, y en razón de que ha quedado claramente comprobado el abandono voluntario por parte del ciudadano Jaime Alejos contra mi asistida, solicito Declare Con Lugar la presente demanda, y disuelva el vinculo conyugal entre el ciudadano Jaime Alejos y la ciudadana Angela Puerta, asimismo en cuanto a las instituciones familiares, solicito que la patria potestad y la responsabilidad de crianza sobre la hija de mi asistida la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” sea compartida entre ambos padres y la custodia sobre la hija de mi asistida, le sea otorgada a la madre; y ,en aras del interés superior de la niña de autos, solicito que el Régimen de Convivencia Familiar sea abierto, y el padre pueda compartir con su hija, previo acuerdo con su madre. De igual forma solicito se fije la obligación de manutención en beneficio de la hija de mi asistida por un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES, para gastos de útiles y uniformes escolares la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES, y para los gastos propios de la época decembrina la cantidad de MIL BOLIVARES. Es todo”. Seguidamente el Tribunal expone: Visto que no hay objeción alguna a las pruebas admitidas e incorporadas por este Tribunal de Juicio, teniendo quien decide ya plena convicción de los hechos y del derecho aplicable, este Juez prescinde de la hora de espera y pasa a pronunciarse dentro de cinco (5) minutos siguientes. Pasado el tiempo de espera, el Juez procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda, y estableciendo que el fallo completo se dictaría dentro de los cinco días de despacho siguientes a la audiencia.
MOTIVACIÓN:
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento lo pautado en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que la parte demandada, a los tres (3) meses después de su matrimonio y encontrándose en estado de gestación, sin dar explicación alguna de su extraña conducta en forma libre y espontánea, abandonó el hogar delante de testigos y se llevó sus pertenencias
Durante la fase de mediación y sustanciación el Tribunal de Mediación y Sustanciación, dictó medidas relativas a la custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia en beneficio de la hija, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. En el proceso fue notificada la representante del Ministerio Público. Así mismo, se notificó a la parte demandada y entró en conocimiento de la demanda en su contra.
Revisada las actuaciones, se aprecia que la parte demandada no estuvo presente en la audiencia única de mediación, por lo que al no ser lograda la reconciliación en la referida audiencia, se continuó con el proceso hasta la realización de la audiencia de juicio.
En la audiencia preliminar fueron incorporadas como pruebas, las documentales y la de testigos. Posteriormente fueron admitidas las pruebas por este Tribunal de Juicio de conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la audiencia de juicio fueron incorporadas y evacuadas las pruebas señaladas, las cuales con sus particularidades, proceden a valorarse de la siguiente manera:
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nro 29 del año 2002, expedida por el Coordinador de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folio 3 del expediente, se evidencia que el vinculo conyugal entre el ciudadano Jaime Alejos y Angela Puerta, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público, documento no impugnado en juicio con el que se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre las partes, que se le da pleno valor probatorio; SEGUNDO: con la copia Certificada de la Partida de Nacimiento perteneciente a niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 449, del año 2003, expedida por el Coordinador de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy. Se evidencia que la filiación paterna y materna de la niña de autos y que sus padres son los ciudadanos Jaime Alejos y Angela Puerta, partes en este juicio, documento público de conformidad con los articulos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público, no fue impugnado en juicio, y se le da pleno valor probatorio. Prueba que considerada con el último domicilio conyugal señalado por la demandante y no impugnado por el demandado, que está dentro del ámbito de la competencia de este Tribunal, se reafirma la competencia para conocer del presente juicio de divorcio y para considerar las medidas en beneficio de la hija.
II.- PRUEBA DE TESTIGOS: En cuanto a la prueba de testigos que fueron evacuados en la presente audiencia, los ciudadanos: 1) YOLANDA DEL CARMEN OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.278.728, domiciliada en San Jacinto 2, calle Nro 3, Casa Nro 26, municipio San Felipe estado Yaracuy; 2) EBERT ASUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.551.292, domiciliado en la Urb. Lusa Cáceres de Arismendi, Calle 6, Isabel Fajardo, municipio Independencia estado Yaracuy; aprecia este sentenciador que los mismos demostraron tener bastante conocimiento de la situación aquí planteada, sus declaraciones no fueron contradictorias, y afirmaron con sus respuestas que el demandado abandonó el hogar conyugal constituido por las partes y que no ha regresado. Abandono voluntario que realizó el ciudadano JAIME ALEXANDER ALEJOS RODRIGUEZ, es por lo que este sentenciador des la a los testigos pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el abandono puede manifestarse de diferentes formas, es posible que aún lo cónyuges viviendo bajo el mismo techo, no cumplan con otras obligaciones como la cohabitación, el socorro mutuo, la atención y el afecto, respecto y consideración.
Etimológicamente, divorcio deriva del término latino divortium que a su vez proviene del verbo latino divertere que significa separarse o irse cada uno por su lado. Otros, aseveran a su vez que procede de divorto o divertís que equivale a separarse. Es por ello necesario, que la relación de esposos se demuestre la separación, lo insostenible o irreparable, que se traduzca en el incumplimiento de alguno de los deberes formales que con éste se general, para que el juzgador obligue a la ruptura del vínculo matrimonial.
En el caso de marras, las partes no comparten intereses comunes, salvo el de bienestar por su hija. No cohabitan, viven en residencias separadas. Por la parte demandante fueron valorados dos (2) testigos y considerados que los hechos señalados por éstos, configuran la causal invocada.
El matrimonio le impone los mismos deberes y derechos a los cónyuges, y entre éstos está el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberes que no ha cumplido la parte demandada y así ha quedado demostrado, por lo que queda demostrada la causal de abandono invocada.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
En el caso de marras se considera que existe una evidente fractura de dicho vínculo conyugal, originada por la extinción del afecto de pareja entre los cónyuges, que los ha llevado a vivir separadamente, lo que resultó en un incumplimiento mutuo de las obligaciones asumidas con el matrimonio, situación que, a juicio de este sentenciador, no tiene sentido que se mantenga el vínculo.
La institución del matrimonio no debe ser un vínculo que ate a los cónyuges en represalia ni debe los tribunales producir sentencias que sean contrarias a la realidad. Si bien el estado ha procurado legislativamente la protección jurídica, por otro lado nuestra Constitución de 1999 y el ordenamiento jurídico producido con posterioridad a ella se enmarca, en la filosofía, que la respuesta de los tribunales, debe ser atendiendo a la búsqueda de la verdad. Es así que como principio, el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal j) establece: “Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la realidad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.” Desconocer la ruptura del lazo matrimonial, es desconocer la aplicación del Estado de derecho, de justicia y de la realidad de los cónyuges. No puede la aplicación del derecho, ser aislada a la justicia. La justicia solo se logra, cuando la norma abstracta, se aplica conforme a la realidad social, personal o familiar según al caso.
En el caso de marras, el abandono producido en el matrimonio, no puede ser desconocido; ya que tal conducta no sería otra cosa que apartar el derecho de la justicia, principios que deben ser aplicados, debiendo prevalecer la realidad sobre las formas y apariencias. Desconocer en la sentencia la realidad, no sería otra cosa que la desaplicación de los postulados antes señalados, lo cual no es admisible en el nuevo orden constitucional, producido con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y así debe ser declarado y queda plenamente establecido, criterio que ha sido reiterado de este juzgador.
Por lo que debe concluirse y así se deja expresamente establecido que existe un abandono de la parte demandada de sus obligaciones conyugales, hecho en el cual se fundamenta la demanda de divorcio, existe entre los cónyuges ese rompimiento de ese lazo matrimonial. Hecho que se evidencia, por situaciones como que los cónyuges están en residencias separadas, el demandado, no existe interés del cónyuge de las necesidades de uno u otro sobre todo en el aspecto sentimental. Por lo que en el presente caso el divorcio, como remedio o solución a esta situación es la que debe ser establecida, por lo que atendiendo a la supremacía de la realidad así debe ser declarado
En el presente caso la parte demandada no contestó la demanda, no promovió pruebas ni desvirtuó la pretensión hecha por la parte actora.
Con las pruebas valoradas este sentenciador considera y establece que ha quedado demostrada la causal de abandono invocada probada de conformidad con el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana ANGELA DEL CARMEN PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.853.712, domiciliada en el Ciénego Urb. Libertador casa N° 15 municipio Veroes del estado Yaracuy, en contra del ciudadano JAIME ALEXANDER ALEJOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.276.863, domiciliado en la Av. Páez entre calles 1 y 2 del municipio Cocorote del estado Yaracuy, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos ante la Coordinación e Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, mediante Acta de Matrimonio No. 29 del año 2.002.
En beneficio de la hija, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad Crianza será compartida y ejercida por ambos padres; SEGUNDO: La Custodia será ejercida por la madre ciudadana ANGELA DEL CARMEN PUERTA; y TERCERO: por cuanto no se observa conflictividad entre los cónyuges, el Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, y sin perjuicio de ser modificado por separado, por lo que el padre podrá compartir con su hija cuando lo desee respetando su horas de descanso y de estudios; CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, por cuanto no esta comprobada la capacidad económica del demandado, debe fijarse con base al salario mínimo urbano, en consecuencia, este Tribunal revoca la medida provisional dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en este asunto en fecha 31-5-2010, y se fija al padre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00) MENSUALES, que será cancelado dentro de los primeros cinco días de cada mes; asimismo, se fija las cuotas extras siguientes, la primera de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), para gastos de útiles y uniformes escolares, los cuales serán cancelados en la primera quincena del mes de septiembre de cada año; de igual forma se fija la cuota extra de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), para los gastos propios del mes de diciembre, y serán cancelados en la primera quincena del mes de diciembre de cada año. Los montos aquí fijados serán incrementados automáticamente y proporcionalmente en la medida que sea aumentado el salario mínimo urbano. Se ordena la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de la niña por ante la entidad bancaria Banfoandes (Bicentenario), a los fines que los montos aquí fijados sean depositados por el demandado, el ciudadano Jaime Alejos en la referida cuenta. Todo de conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil y los artículos 351 y 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese los oficios correspondientes a los organismos respectivos una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
No se condena en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 12:18 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
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