Expediente Nº: UP11-V-2010-000234

Parte Demandante: CIUDADANO EDGAR JOSE SILVERA LISCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.576.715.
Parte Demandada: Ciudadana MARYORI GLADYS ALONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 6.503.552.

Motivo: DIVORCIO ORDINARIO (DESISTIMIENTO).


SISTESIS DEL CASO

El ciudadano EDGAR ALBERTO MENDOZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.416.557, demandó el DIVORCIO a la ciudadana MARYORI GLADYS ALONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 6.503.552, con fundamentado en la causal contenida en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil.
Demanda admitida y sustanciada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección. Admitida la demanda se acordó emplazar a la demandada mediante boleta de notificación.
Se dictaron las medidas relativas a patria potestad, régimen de convivencia obligación de manutención en beneficio del hijo.
Se cumplió con la notificación a la parte demandada.
Durante el lapso para promover pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En la audiencia preliminar fueron materializadas como prueba, la prueba documental y la de testigos.
Recibida la demanda en este Tribunal de Juicio, se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio para el 25 de febrero de 2.010 oportunidad en el que las partes pidieron la suspensión del proceso hasta el día miércoles (02) de marzo de 2.011, proceso que se reanudaría el día jueves (03 de marzo de 2.011.
Durante el proceso de oyó al adolescente quien emitió su opinión en el presente juicio.
En fecha 02 de marzo de 2.011 se recibe diligencia presentada por las partes debidamente asistidas de abogado que manifiestan expresamente desistir del proceso y piden sea homologado el desistimiento.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento lo pautado en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.
Durante el proceso de dictaron medidas en beneficio del hijo el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Mediante diligencia presentada en fecha 02 de marzo de 2.011, por la parte actora, el ciudadano EDGAR JOSE SILVERA LISCANO, asistido del abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ, INPREABGADO No. 92.203 y por la parte demandada la ciudadana MARYORI GLAGYS ALONZO, asistida de los abogados ALBERTO GALINDEZ MUJICA y ALBERTO JOSE RODRIGUEZ LOZADA INPREABGADOS 1.367 y 67.338 respectivamente, convinieron en desistir del presente proceso, y que los gastos que se han generado durante el mismo así como los gastos extrajudiciales, así como honorarios de abogados, será a cargo de cada una de las partes, liberando a la otra parte de cualquier deuda, gastos, acreencias y otros por concepto de este litigio, pidiendo por ultimo sea homologado el acuerdo y se decrete copia certificada de la homologación que se haga del mismo. Sobre el particular este Tribunal observa:
La Sala Constitucional en decisión N° 1167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, definió la acción como: “La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”. En este sentido cuando el demandante hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, necesariamente debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción por declarar terminado el proceso. En el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.
En tal sentido corresponde a este Tribunal de Juicio pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por las partes debidamente asistidos de abogados; razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación.
Dispone los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En este mismo sentido el “Artículo 265 señala: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la diligencia antes indicada, en la que se observa la voluntad expresa de las partes de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda.
Ahora bien el Código de Procedimiento Civil en su artículo 266, establece que desistido el proceso, no podrá proponerse nuevamente la demanda sino pasado 90 días. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 522 que en los casos de declarado el desistimiento por no comparecer la parte demandante a la fase de mediación de la audiencia preliminar o la audiencia de juicio, no podrán proponerse la demanda sino pasado un mes. Ante este conflicto de normas, se destaca que Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una sanción menor para la interposición nuevamente de la demanda, aunque dicho desistimiento haya sido el producto del incumplido con un deber formal como lo es de comparecer a la fase de mediación de la audiencia preliminar o la audiencia de juicio. En el caso de autos el desistimiento no deviene del incumplimiento de un deber formal, sino que este desistimiento se genera por voluntada de las partes, en este sentido no puede aplicársele una sanción mayor; con base a lo expuesto y considerada la jerarquía y especialidad de las normas en conflicto, por la jerarquía y la especialidad del mismo proceso, es criterio de este sentenciador que el lapso aplicable como castigo, para la interposición de una nueva demanda, debe ser el de un mes y no el de 90 días y así se deja establecido.
Respecto al desistimiento planteado, conforme a lo establecido en el Artículo 265 eiusdem, y siendo que el mismo no es contrario al orden público ni obra en contra del Interés Superior del adolescentes de autos, este Tribunal da por consumado el referido Acto, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil y procede a su homologación. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO Y ACUERDO presentado por las partes los ciudadanos EDGAR ALBERTO MENDOZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.416.557, y MARYORI GLADYS ALONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 6.503.552, debidamente asistidos de abogados, en sus propios términos, en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO. SEGUNDO: En consecuencia del acuerdo contenido en el desistimiento presentado, los costos y costas de del proceso, los gastos judiciales y extrajudiciales que se hayan generado durante el mismo, como honorarios de abogados, será a cargo de cada una de las partes, quedando liberado la otra parte de cualquier deuda, gastos, acreencias y otros por concepto derivado de este litigio.- Se Decrete la emisión de las copias certificadas de la presente decisión para las partes, las cuales serán producidas y entregadas por secretaria una vez declarada firme la presente decisión.- Quedan extinguidas las medidas provisionales, relativas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, obligación de manutención, régimen de convivencia y de cualesquiera otra naturaleza dictada durante el presente juicio.
No podrá proponerse la demanda nuevamente antes de que transcurra un mes contado a partir de la oportunidad en que sea declarada firme la presente sentencia.- Todo de conformidad con los artículos 112, 236 y 265 del Código de Procedimiento Civil y por interpretación analógica del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Queda sin efecto la audiencia de juicio, fijada en el acta de fecha 25 de febrero de 2.011, para celebrarse el día de hoy, por resultar inoficiosa.
NO QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
No se condena en costas, en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento celebrado por las partes y por la naturaleza del asunto.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) día del mes de marzo de 2.011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,

Abog. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ

La Secretaria,
Abog. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:10 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. NOREN VANESSA CARVAJAL