ASUNTO: FP02-V-2009-002001
RESOLUCION Nº: PJ0822011000259
Se da inicio al presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, interpuesta por el ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY, actuando en esta acto en su condición de Fiscal Sétimo del Ministerio Público, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, por solicitud presentada ante ese Despacho Fiscal por la ciudadana: YOLANDA YOLIBETH MORENO MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.110.630, actuando en representación de sus hijas: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuentan con tres (03) y dos (02) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano: NICOLAS YONDER BURGOS BAILON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.263.701, quien expone en su líbelo “Que el padre de su hijas no cumple con la Obligación de Manutención y solicita sea fijada una cantidad de dinero del sueldo básico mensual devengado por el padre obligado en la empresa donde labora el mismo. Además se le retenga igual cantidad de dinero por concepto de Bono Vacacional, Fideicomiso y lo correspondiente al Bono de Útiles Escolares para sus hijas, involucradas en la presente causa. Acompañó a su solicitud, Partidas de Nacimiento de las hijas y Acta de acuerdo efectuada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (folios 05, 06 y 07).
El Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, le dio entrada por distribución, en fecha 04 de diciembre de 2009, bajo la Nomenclatura ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2009-002001. Que la Sala de Juicio (3), procedió a admitir la causa y ordenó la Citación del demandado de autos, a cuyos efectos libró Boleta de Citación, para la comparecencia al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a los fines de celebrar acto conciliatorio, en caso contrario que no llegara a acuerdo alguno, debería el demandado proceder a dar contestación a la demanda. Se obvio la notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto interpuso la acción para representar los derechos de las niñas involucradas en la presente causa. Se procedió a dictar medidas preventivas de embargo sobre el sueldo y demás remuneraciones que percibe el obligado alimentario, librándose Oficio Nº 0097-3, con fecha 26/02/2010, al Jefe de la empresa donde labora el demandado de autos, informándole de dichas medidas.
Con fecha 03 de marzo de 2010, comparece el ciudadano DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil del Tribunal y procede a consignar Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano NICOLAS YONDER BURGOS BAILON, Parte Demandada en la causa.
DE LA CONTESTACION
Con fecha 08 de marzo de 2010, siendo la oportunidad para que se realice Acto Conciliatorio, se dejó constancia expresa mediante acta levantada que no comparecieron las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial; el Tribunal, declaró Desierto el Acto.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda se observa que la parte demandada no hizo uso de tal derecho.
Abierto el Lapso Probatorio, las Partes Intevinientes, Demandante y Demandado, no promovieron Pruebas.
En fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, CESA sus actuaciones, debido a la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en a Resolución Nº 2009-00033-A.
En fecha 01 de marzo de 2011, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente y habiéndose verificado que no se demostró fehacientemente donde labora que el Demandado, por lo que el Tribunal de Mediación y Sustanciación (en Función de Transición) y visto que se han cumplido los lapsos procesales entra a dictar sentencia en la misma, ajustándose al contenido del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó al quinto (5to.) día para dictar sentencia en la presente causa.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, esta Sala de Juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto que el padre de sus hijas, aporte la cantidad de dinero mensual, para cubrir las necesidades de las mismas, y una cantidad de dinero para los meses de Agosto y Diciembre. A tal efecto, quedó demostrado de los autos, mediante Actas de Nacimiento acompañadas por la progenitora y parte accionante en la presente controversia, las cuales fueron expedidas en copias certificadas por la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado, que los padres de las niñas: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuentan con tres (03) y dos (02) años de edad, respectivamente, son los ciudadanos: YOLANDA YOLIBETH MORENO MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.110.630 y NICOLAS YONDER BURGOS BAILON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.263.701, y a cuyos instrumentos públicos, esta Juzgadora, les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debe esta Juzgadora advertir a ambos progenitores, que éstos elementos demostrables a través del instrumentos públicos valorados y apreciados, por quien aquí juzga, conducen al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijas e hijas…” (negrilla nuestra).
Significando, entonces, que esa responsabilidad que impone la norma transcrita, solo es atribuida al padre y a la madre, y demostrado de los autos que los padres de las las niñas: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), son los ciudadanos: YOLANDA YOLIBETH MORENO MORENO y NICOLAS YONDER BURGOS BAILON, concluye esta Juzgadora, que la pretensión de la progenitora debe prosperar.
No obstante, de los autos se evidencia, que el padre y demandado de autos fue debidamente citado, no probó nada que lo favoreciere y la acción está ajustada a derecho, lo que conlleva a entender a esta Juzgadora que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operó la Confesión ficta para el demandado, infiriendo, que a tales efectos, el padre quedó confeso, admitiendo que es obligado de la manutención en beneficio de sus hijas.
Sin embargo, el objeto de lo pretendido por la progenitora debe ser satisfecho a través de fijación de cantidades de dinero, y es por ello, que el legislador estableció de manera expresa, que el juzgador, a los fines solicitados, debe tomar en cuenta ciertos elementos, los cuales se circunscriben a la capacidad económica del Obligado y a la necesidad e interés del hijo, así como la unidad de filiación, género, y el valor agregado de aporte en el hogar, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, debe el juzgador ponderar los elementos señalados en la norma indicada, a los fines solicitados por la accionante.
Como se observa, unos de los dispositivos importantes es la Capacidad económica del Obligado, sin embargo, de los autos quedó demostrado, que aún y cuando se le oficio a la empresa donde labora la parte requerida, consignar Constancia de Ingresos del mismo, ésta no dio cumplimiento al mandato establecido en auto de fecha 08 de diciembre de 2009, significando entonces, que debe esta Juzgadora, con fundamento en el artículo 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, enalteciendo la Obligación del Estado y el Principio de Corresponsabilidad contenidos en las indicadas normas, proceder a Fijar la Obligación de Manutención, a los fines de garantizar el pleno goce de los derechos del niño de autos, tomando en cuenta el Salario Mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente, se encuentra fijado en la cantidad de: UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.228.83), y por ende, procederá a fijar las cantidades de dinero que sufragaran los gastos de manutención de sustento, vivienda, educación, recreación, medicinas, por mandato expreso del artículo 365 ejusdem, en beneficio de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuentan con tres (03) y dos (02) años de edad, respectivamente, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley DECLARA CON LUGAR la acción de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana: YOLANDA YOLIBETH MORENO MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.110.630 y actuando en representación de sus hijas: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
, contra el ciudadano: NICOLAS YONDER BURGOS BAILON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.263.701. Así se decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Así se Decide. En consecuencia, esta Sala de Juicio fija la cantidad de: TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención y la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,oo) en el mes de Agosto y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,oo) en el mes de Diciembre. Así se Decide.
En consecuencia, quedan Ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 08 de diciembre de 2009, e Informada a la institución encargada de efectuar las retenciones, según Oficio Nº 0097-3, de fecha 26/02/2010, por cuanto se evidencia que el demandado de autos presta sus servicios en la referida empresa. Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente por el Patrono en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordenó aperturar a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en el Banco Bicentenario (antiguamente Banfoandes), Cuenta de Ahorros Nº 0007-0067-35-0060287851, a nombre de las niñas involucradas en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora. Y así de decide.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los once días del mes de marzo del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ DE TRANSICION (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)
ABG. SUSSY CUESTA GALVIS.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.).
LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)
ABG. SUSSY CUESTA GALVIS
|