ASUNTO: FP02-V-2011-000033
RESOLUCION: PJ0832011000276
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
En horas hábiles del día de hoy 16/03/11, siendo las Nueve y Treinta de la Mañana (09:30 AM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de sustanciación, los ciudadanos: YERQUIS JOSEFINA MALAVE y EGIDIO JOSE BOTABAN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.336.698 y 11.725.903, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) años de edad, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Sustanciación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes, debidamente asistidos de abogados, la primera de las identificadas debidamente asistida de la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Publica Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el segundo debidamente asistido del ciudadano: EDWIN BECKLES GARCIA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO Bajo el Nº 80.677. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud, manifestándole que aun y cuando se trata de la Audiencia Preliminar de Sustanciación podían resolver por la vía de la mediación la presente causa, los cuales manifestaron su deseo de querer solucionar por la vía de mediación la presente controversia. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: YERQUIS JOSEFINA MALAVE, como monto fijo de la obligación de manutencion, la suma de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400, oo), mensuales, los cuales serán depositadas por la empresa donde labora el obligado alimentario en la Cuenta de Ahorros que tiene aperturada la madre guardadora en BANCO BICENTENARIO, signada con el Nº 1750528250060566704, cuya libreta será movilizada por la madre guardadora sin autorización del Despacho, a cuyo fin ordena expedirle una autorización indefinida. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300, oo), en el mes de Enero por concepto de Bono Vacacional, la cual se hará efectiva en dicho mes o cuando la empresa para la cual labora el obligado alimentario la cancele dicha cantidad, igualmente notificada mediante oficio a la referida empresa. La mencionada suma aquí indicada es una cuota adicional a la ya establecida en el particular primero y depositada igualmente en la cuenta de ahorros arriba mencionada. TERCERO: El padre se compromete a entregar a su hija para el mes de DICIEMBRE y por concepto de BONO DECEMBRINO la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), depositados en la Cuenta de Ahorros arriba mencionada y adicional a la cuota por concepto de Obligación de Manutencion, descontada igualmente por la empresa para la cual labora el obligado Alimentario. CUARTA: El padre se compromete a cancelar el Cincuenta por Ciento (50%) de lo correspondiente a compra de medicinas, médicos, hospitalizaciones, etc., y todo lo que pudiera necesitar la niña para su mejor desenvolvimiento. QUINTA: Convienen las partes que se retengan de las Prestaciones Sociales del Obligado Alimentario por concepto de Pensiones Futuras de Alimentos lo correspondiente a DIEZ (10) MENSUALIDADES FUTURAS en base a la suma aquí acordada, a cuyo fin se ordena a la empresa donde labora el obligado alimentario a descontarlas en caso de retiro o despido de la empresa al padre. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Se ordena la suspensión de las medidas de embargo decretadas por este Despacho en fecha 23 de Febrero de 2011, según Oficio Nº 346-1 y recibida por la empresa SERENOS HORIZONTE C.A en fecha 28/02/2011. Se debe aclarar a la referida empresa que las sumas de dinero descontadas al obligado alimentario las deberán depositar en la Cuenta de Ahorros a nombre de la madre guardadora. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE
LA PARTE DEMANDADA Y LA DEFENSORA PUBLICA
LA SECRETARIA DE SALA (Acc)
ABG. SUSSY DEL VALLE CUESTA GALVIS
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