ASUNTO: FP02-V-2010-000562
Resolución Nº PJ0822011000237

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Declarando EXTINGUIDA, de pleno derecho la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION por muerte de la Parte Demandada.

Causa: OBLIGACION DE MANUTENCION
Demandante: FANNY JOSEFINA CEDEÑO VALLENILLA,
Demandado: OMAR JOSE PAEZ MACIAS

Recibida como fue la demanda por Obligación de Manutención, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, con fecha 14/04/2010 intentada por la ciudadana: FANNY JOSEFINA CEDEÑO VALLENILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.157.171, en su condición de madre de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debidamente representada por la ABG. GUADALUPE RIVAS, en su carácter de Defensora Publica Tercera, el Tribunal, estando en la oportunidad de decidir observa:

Que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, admitió la referida demanda con fecha 20 de Abril de 2010 y dio cumplimiento a todas las diligencias procesales para que se iniciara el juicio respectivo, ordenando el emplazamiento del demandado, por lo cual es procedente abrir este procedimiento conforme a la ley. Promovió la solicitante, la Partida de Nacimiento de los adolescentes, las cuales consta en autos a los folios Seis (06) y Siete (07).

Que consta a los folios: Doce (12) y Trece (13), que se libró la boleta de citación del demandado y al Fiscal del Ministerio Publico
.
Que en fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, CESA sus actuaciones, debido a la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en a Resolución Nº 2009-00033-A.
Que en fecha 08 de julio de 2010, es admitida con el nuevo procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, librándose la respectiva boleta de notificación a la Parte Demandada, para que tuviera lugar el inicio de la fase preliminar de la audiencia preliminar.
Que en fecha 24 de Febrero de 2011, mediante diligencia consignada por la ABG. GUADALUPE RIVAS, en su carácter de Defensora Publica Tercera, manifestó al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, que en fecha 21 de Enero de 2011, falleció: OMAR JOSE PAEZ MACIAS, Parte Demandante en la presente causa, consignó anexo, Acta de Defunción, folio Setenta y Ocho (78).
Ahora bien, estando el Tribunal, en la oportunidad para tomar decisión en la presente demanda por procedimiento de Obligación de Manutencion, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Primera: Que el procedimiento se abrió validamente por cuanto se llenaban los requisitos para ello y los adolescente del caso ameritaban de alimentos y estaba probada la filiación respecto a sus padres: FANNY CEDEÑO y OMAR PAEZ, lo cual daba derecho a la acción y a ventilar el juicio respectivo, siendo el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, competente para conocer y así se declara.

Segunda: Que consta en el expediente el Acta de Defunción de la demandante, existe una diligencia de fecha 24-02-2011, notificando al Juez de la novedad, por lo cual el Tribunal debió decretar la extinción de la Obligación de Manutencion para ese momento, pero no se hizo, razón por la cual al revisar los autos procede a hacerlo basado en las presentes consideraciones y así se establece.

Tercera: Que, en efecto, existe una diligencia de fecha 24-02-2011, suscrita por ABG. GUADALUPE RIVAS, Defensora Publica Tercera, que el demandado falleció en fecha 21-01-2011, razón por la cual la demanda contentiva de Obligación de Manutención, a cargo del referido finado debe ser declarada extinguida de pleno derecho, por causa de la muerte, confiriendo el Tribunal, a la referida diligencia, todo el valor probatorio que de ella dimana, por no haber sido tachada ni impugnada, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia, por aplicación analógica con el artículo 356 literal “D” de la LOPNNA, por tanto debe declararse extinguida la referida demanda, e igualmente, que no amerita que se siga procedimiento alguno y así se resuelve.
En fuerza de los argumentos precedentes este Tribunal, en función de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Extinguida de pleno derecho la Obligación de Manutención, que era a cargo del finado,: Omar José Páez Macias, por causa de muerte de la Parte demandada y en tal virtud terminado el procedimiento, ordenando de inmediato, la devolución de los documentos anexos originales que corren insertos en el presente expediente, el archivo del mismo y su remisión al archivo judicial. Así se decide. Archívense las presentes actuaciones.-
LA JUEZ DE MEDIACIÒN Nº 01

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA (el) SECRETARIA DE SALA