ASUNTO: FP02-V-2010-001835
RESOLUCION Nº PJ0822011000298

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL

El tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Publica Primera con competencia en la materia de niños, niñas y adolescentes de este Circuito Judicial, de fecha 17 de Marzo de 2011, donde manifiesta la conveniencia de establecer un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (06 años), dada la circunstancia de que el padre demandante de la presente, ciudadano: JULIO CESAR TORRES, plenamente identificado en autos, no tiene contacto directo con su hija desde hace mas de un (01) año, aunado al hecho de que el padre solicitante vive en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y la niña vive en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, siendo el tiempo desde una a otra población aproximadamente seis (06) horas de viaje, se hace necesario fijar un Régimen de Convivencia Familiar Provisional a los fines de reestablecer el contacto directo y personal de la hija con el padre no guardador, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 466 de la LOPNNA. A tal efecto el Tribunal, vista la solicitud y en aras del bienestar de la niña involucrada en la presente causa, sin que esto sea tomado como pronunciamiento al fondo de la misma, ordena la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera: PRIMERO: El padre podrá buscar a su hija en la residencia de la madre o con ayuda de algún integrante del Sistema de Protección (Tal como Fiscalia del Ministerio Publico, Consejo de Protección), los días sábados a las Nueve de la Mañana (9:00 AM) y la regresa el mismo día a las Cinco de la Tarde (5:00 PM), el Domingo de esa misma semana, la busca a las Nueve de la Mañana (9:00 AM) y la regresa el mismo día a las Cinco de la Tarde (5:00 PM) cada quince (15) días, en principio, hasta que la niña vaya adaptándose a su papa, pudiendo ejecutar este Régimen por el Transcurso de Dos (02) Meses. Luego de tal periodo y viendo el avance de las relaciones padre-hija, podrá el padre buscar a su hija cada quince (15) días, pero pernoctando la niña en la casa del padre, aunado al hecho de los resultados que arrojen las Pruebas que se ordenaron realizar por el Equipo Multidisciplinario de este Despacho. Igualmente se ordena oficiar al Ministerio Público. Fiscal Superior y Fiscalia Décima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Con sede en Ciudad Bolivar y Caicara del Orinoco, respectivamente, a los fines de que colabore en el cumplimiento del Régimen Provisional acordado en la presente solicitud, con la advertencia para ambos padres de lo establecido en el artículo 389-A de la LOPNNA. SEGUNDO: Se le aclara a los padres el deber que tienen de prestar colaboración al padre o madre no guardadora, con la finalidad de que puedan disfrutar de la convivencia familiar, tal y como lo establece el articulo 389-A de la LOPNNA, el cual establece: Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar: “ Al padre, la madre o a quien ejerza la custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia:” (Negrilla Nuestra). Por tal motivo se le insta a las partes a darle cumplimiento voluntario al Régimen provisional establecido. Asimismo, se ordena librar oficio a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario, con el objeto que se le realice Evaluación Psiquiatrita y Psicológica, a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones del Tribunal. Ofíciese a la Fiscalia Superior del estado y a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico con sede en Caicara del Orinoco. Municipio Cedeño del Estado Bolívar. Es todo.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACIÓN

ABG. LIGIA MORENO RIVERO

LA (EL) SECRETARIA (O) DE SALA (ACC)