Por cuanto de la Revisión de las actas que integran la presente causa, se observa: Que la presente Demanda de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, realizada por el ciudadano: Cesar Elías Vera, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.614.867, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Jesús Rafael Real Gamardo, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.306, en contra de la ciudadana: Elisbeth Suárez Lezama, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.518.160, donde señala que tal como consta de sentencia emanada del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial, en fecha 05 de Octubre del 2010, el vínculo matrimonial existente entre ellos fue disuelto. Ahora bien, evidenciándose de la Solicitud, que se pretende LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y donde existen dos (02) hijos menores de edad identificados como IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, y vista la competencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de éste Circuito Judicial, Este Tribunal ante tal planteamiento para decidir sobre el particular observa que: En sentencia de fecha 2 de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 04-2782, fallo Nº 153, con la ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, estableció lo siguiente: “… Esta Sala, en diversas oportunidades (vid. Entre otras, sentencias 1707 del 19 de julio de 2002, caso: Tarsis Karelia Manrique y Maryori del Rosario Basanta Hernández, y número 687 del 26 de abril de 2004, caso: Jorge Manuel Da Silva de Oliveira), ha acogido expresamente el criterio sentado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de que es la jurisdicción civil la competente para conocer de los procedimientos relativos a materias de naturaleza esencialmente civiles, como son, por ejemplo, los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, y de inquisición de paternidad, cuando no existan niños o adolescentes como partes en el proceso, “ya que la jurisdicción de menores es especial y su área de competencia está claramente delimitada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1707 del 19 de julio de 2002, caso: Tarsis Karelia Manrique y Maryori del Rosario Basanta Hernández, indicó lo siguiente: “…, en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados directamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los tribunales civiles, …” Ahora bien, aplicado este marco jurisprudencial al caso sub examine, resulta evidente que estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil contenciosa como es la LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, como así lo afirman los comuneros, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, y aún cuando en ella esté involucrado un niño o adolescente, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil. La misma sentencia antes mencionada precisa que el hecho que se identifique a unos menores de edad como eventual lesionado en su situación jurídica, no por eso pierde la jurisdicción civil ordinaria su competencia frente a los Tribunales de la Jurisdicción especial.
Ahora bien, en el presente caso como ya se dijo, estamos en presencia de una Liquidación de la Comunidad Conyugal y quienes forman la relación subjetiva procesal son mayores de edad, ciudadanos: CESAR ELIAS VERA Y ELISBETH SUAREZ LEZAMA, tampoco se evidencia la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES; todo lo cual nos hace confluir, que quien resulta competente es el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de éste Circuito Judicial, con competencia en materia de familia, por oponerse a ello la ley, por tal motivo este Tribunal RECHAZA LA COMPETENCIA atribuida a este despacho tal como lo dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal fin, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente juicio y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA, al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de éste Circuito Judicial, por tener la competencia para conocer de ese asunto, y ordena la solicitud de declinatoria de competencia a este Tribunal Superior, a fin de que conozca de dicha causa. Se deja a salvo todas las enmendaduras que se encuentran en la presente causa
Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión, en Ciudad Bolívar, a los (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.



LA SECRETARIA DE SALA (TEMP.)