REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION CIUDAD BOLIVAR.
Ciudad Bolívar, 29 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: FP02-V-2009-001911
RESOLUCION Nº PJ0822011000319

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Declarando de oficio la Perención Anual de conformidad con el articulo 267 Ordinal 1º del CPC, concordancia con el 269 ejusdem.

Causa: Fijación de Obligación de Manutención
Demandante Jhoanis Francesca Amarista.
Demandado: Carlos Luís Medina Fhanchi.

Por cuanto del examen de las actas procesales que integran el presente expediente se constata y prueba que el demandante no ha dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para citar a la demandada, a fin de llevar el juicio a su fin, este tribunal para decidir observa:
Que, en efecto, consta de autos que admitida la demanda con fecha: 24/11/2009, se libró boleta de citación de la demandada, tal como consta al folio once (11), y que desde la admisión hasta la presente tales diligencias relativas a la citación del demandado no han sido materializadas por la parte actora desde la admisión, ni en diligencias posteriores, no habiendo actividad procesal alguna por parte del demandante en ese sentido para llevar a su conclusión el proceso iniciado por ella desde esa fecha hasta la actual en que se dicta esta decisión, y así se establece.
Que queda así mismo, comprobado del cómputo procesal respectivo, hecho desde la fecha de la admisión de la demanda (24/11/2009), antes referida hasta la de esta Sentencia Interlocutoria (29/03/2011) que la actora no activó estas diligencias para citar personalmente a la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda cuya conducta es violatoria de lo dispuesto en el artículo 267 Ordinal 1º del CPC, concordancia con el 269 ejusdem, por cuanto incumple con la obligación que le impone la ley para llevar el juicio hasta su definitiva conclusión y procurar con ellas la citación personal de la parte demandada, razón por la cual debe declararse que existe una sanción para esa inactividad, tanto por el principio de perención anual de instancia y el de preclusión de los actos establecidos en el artículo 267 del CPC, concordancia con los artículos 269 ejusdem y 450 de la LOPNNA, por lo cual debe declararse perimida la instancia y así debe decidirse.
Que consta de autos que, entre la fecha de la admisión y la de esta decisión, la citación personal de la parte demandada no se ha producido habiendo transcurrido mas de un año entre la fecha de la admisión y la no citación de la demandada por falta de impulso procesal de la actora para provocarla y no hay en todo el expediente ningún acto que así lo haga siquiera presumir por lo cual es procedente la declaratoria de perención anual de oficio y así debe establecerse.
Que es jurisprudencia clara y reiterada del máximo Tribunal de la República que la perención de la instancia breve o anual obra contra todos sin importar quienes sean las partes en el proceso en clara alusión a que esta figura opera también en esta materia contra niños niñas y adolescentes, criterio vinculante para este sentenciador de conformidad con lo dispuesto por el artículo 335 del Constitución vigente y que, tal conducta omisiva acarrea, necesariamente, la sanción ya referida de una perención anual de la instancia o preclusión (Poena Praeclussi) y así debe resolverse.
Por cuanto la presente demanda trata de obligación de Manutención y es de orden público, este Tribunal a fin de garantizar la supervivencia, corolario del derecho de alimentos y en acatamiento al principio del superior interés (sentencia Nº 1102 de la Sala Constitucional de fecha 12/05/03 perteneciente al expediente Nº 02-2281), ordena dejar vigente por un lapso de tres meses a partir de la presente fecha, la medida provisoria dictada sobre treinta y seis (36) mensualidades futuras, que se descontaran de las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para el caso de retiro o despido de su empleo por cualquier causa. Cúmplase como se ha decidido.
En consecuencia de los fundamentos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA de OFICIO la Perención anual de la Instancia en el presente juicio incoado por la ciudadana: JHOANIS FRANCHESCA AMARISTA en contra del ciudadano: CARLOS LUIS MEDINA FRANCHI, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 267 Ordinal 1º, concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en tal virtud declara; extinguido el presente juicio por OBLIGACION DE MANUTENCION. Ofíciese. Igualmente se ordena el archivo del expediente. Déjese constancia en el Libro Diario de Actuaciones.-------------------------------------------------------

LA JUEZ DE MEDIACIÓN Nº 01


DRA. LIGIA MORENO RIVERO
EL (A) SECRETARIO(A) DE SALA


ABG.