REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de
Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: FP02-J-2011-000185
RESOLUCION Nº PJ0822011000325
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vistas las presentes actuaciones que han sido promovidas por ante este Despacho, por el ciudadano: ARGENIS ALEXIS GUTIERREZ PINO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.044.414, actuando en representación de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , titular de la cedula de identidad Nº 27.836.419 quien actualmente cuenta con XXXXXXXXX de edad. Además de las justificaciones presentadas a tal efecto y de las declaraciones contestes rendidas por las testigos, ciudadanas: RACHELL DE JESUS ROJAS ROJAS y YULI JOSEFINA FLORES LADERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.554.592 y V-4.778.981, respectivamente, así como también los recaudos acompañados por el ciudadano: ARGENIS ALEXIS GUTIERRES PINO, actuando en representación de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , quienes actualmente cuentan con nueve (9) años de edad, en la SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, hijo de la DE-CUJUS: ROSALIA DECIDED CASTILLO SISO, fallecido Ab-Intestato el día 06/09/2010. Por cuanto solicita el promovente, se le declare a su hija: UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERA DE LA DE-CUJUS: ROSALIA DECIDED CASTILLO SISO, quien era venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.598.894. Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la LOPNNA, concordancia con el 937 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de terceras personas de igual o mejor derecho, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara como suficientes las presentes actuaciones para asegurarle a la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , quienes actualmente cuentan con nueve (9) años de edad, aquel derecho de UNICA Y UNIVERSALES HEREDERA DE LA DE-CUJUS: ROSALIA DECIDED CASTILLO SISO, de conformidad con las susodichas disposiciones legales, devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada. Se dejan a salvo los derechos de terceras personas. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ DE MEDIACIÓN Nº 01
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
LA SECRETARIA
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