REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION
Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICILA DE PROTECCION DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES EN FUNCION DE TRANSICION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-S-2005-000348
RESOLUCION Nº PJ0822011000324
Mediante Escrito presentado por la ciudadana: MARIA MORABIA RUIZ, actuando con el carácter de Abogado III del Instituto del Menor del Estado Bolívar, quien se encuentra encargada por mandato de la sociedad de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes; la cual introduce por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, con la finalidad de que ese Tribunal, decida sobre lo mejor para la niña IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA `PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, contaba con once (11) años de edad, al momento de interponer la presente solicitud.
Manifiesta la Compareciente, “que en fecha 26/06/1999, ingresa la niña IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA `PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 11 años de edad, cuando es remitida de Casa Hogar La Cigüeña, ubicada en Puerto Ordaz, hasta Casa Hogar Hembras, Ciudad Bolívar, informándose que la misma se encontraba en Estado de Abandono; la niña, posee rasgos leve de Síndrome de Dawn, retardo mental, su progenitora falleció, la niña proviene de Caicara del Orinoco, donde quedó al cuidado de su tía materna EDILIA CAMPOS DE PORTELA; la niña cuenta con familiares que pudiesen responsabilizarle, por ella, pero niegan toda responsabilidad, porque no tienen condiciones económicas para tenerla, esta información fue aportada por al Jefa del Centro del C.A.C. Recreacional Caicara del Orinoco. Anexa con la solicitud, Expediente en original signado con el número 056-99, emanado del Instituto Nacional del Menor del Estado Bolívar, el cual contiene Informe Integral, elaborado por Casa Hogar Hembras, Registro Integral del Niño o Adolescente a la Red de Protección, Acta de Ingreso, Historia Clínica (Defunción) de la madre de la niña, Acta de Defunción. Informe Social de la niña. Acta del Expediente, motivos de fecha 13/04/1999, Constancia de no estar inscrita en el Registro de Nacimiento Caicara de Orinoco. Copia Partida de Nacimiento de AGILSA DEL CARMEN, Informe Médico Fundaseca. Autorización de traslado a Casa Hogar Hembras Ciudad Bolívar, fecha 13-2000. Informe de Evolución, fecha 1999-2000, Registro de Ingreso de la niña a la Red de Protección, 16/10/2000, Acta de Ingreso. 17/10/2000 Casa Hogar La Cigüeña, Oficio de Ingreso a la Casa Hogar Hembras, 28/06/1999.
Que ante los hechos narrados en la presente solicitud, se hace inminente la necesidad de regularizar la situación jurídica de la niña IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA `PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 11 años de edad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 19, 55 y 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto establece diversas modalidades de respeto y protección de los Derechos de todos los ciudadanos, y por ende, todos los niños y adolescentes, que van desde precias obligaciones de Protección por parte de los Órganos y Funcionarios del Estado, así como la sociedad hasta las garantías propiamente dichas. De conformidad con lo establecido en los artículos 4,6, y 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, reafirmando su fe en los Derechos fundamentales como la dignidad y el valor en la persona humana. En los artículos 15, 32, 126 literales “h, e”, 127, 128, 129, 131, 160 literal a, 177 parágrafo primero literal “e”, y 396 al 405 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes. Finalmente, pidió que la presente solicitud sea declarada con lugar con todos los procedimientos de la Ley. Solicitó la Compareciente se dicte una MEDIDA DE PROTECCION, en relación a la niña IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA `PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 11 años de edad.
En fecha 10 de febrero de 2004, se admite por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, la solicitud interpuesta por el Instituto Nacional del Menor, Abogado III, ciudadana: MARIA MORABIA MEZA RUIZ, plenamente identificada en autos, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, 177, Parágrafo 3º, Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, ordena darle entrada en el Libro de Causas y anotarla en el Libro Diario. Emplazar, mediante boletas, al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, y de los co- requeridos y/o terceros interesados ciudadanos: EDILIA CAMPOS DE PROTELA, MAXIMA CAMPOS y RAFAEL OSWALDO BARRETO, respectivamente, domiciliados en Caicara del Orinoco. Estado Bolívar, para que comparezcan ante esta sala de Juicio, al décimo (10) día de Despacho siguiente, más Tres (03) días que se le confieren como Término de la Distancia, contados a partir de la fecha en que conste en autos la última citación de los mismos, a las nueve (9:00) de la mañana, al JUICIO ORAL de Evacuación de Pruebas, donde deberán estar presente las personas que tengan interés en esta causa. Se previene a los co- requeridos y/o terceros interesados, que dentro del plazo de tres (3) Días de despacho siguientes a la ultima notificación y/o citación, deberá (n) realizar los alegatos y defensas que crean convenientes con relación a la solicitud presentada. Además, deberá (n) acompañar las pruebas en las cuales fundamenta (n) sus alegatos. Del mismo modo, deberá (n) señalar el lugar donde se les remitirán las notificaciones, y si no lo hiciere (n) se tendrá (n) por notificado(a-s) después de veinticuatro (24) horas de dictadas las resoluciones. En todo caso, cualquiera de las partes podrá presentar directamente en la audiencia de juicio los medios de prueba con los que cuenten. Se ordenó a la Directora de la Casa Hogar Hembras de Ciudad Bolívar, hacer comparecer en la oportunidad del Juicio Oral señalada, a la niña: IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA `PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, (11 años), a los fines de que emita su opinión y consentimiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 80 y 395 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó la elaboración de un Informe Social en la residencia del (de los requeridos) a través de la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Consejo de Protección del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, a los fines de conocer la situación moral y material de dichas personas y de su grupo familiar, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 05 de mayo de 2005, compareció el ciudadano HECTOR MARTINEZ, en su carácter de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección de Niños y Adolescentes.
En fecha 11 de mayo de 2005, se recibió diligencia consignada por la ABG. YAJAIRA GIANNASTASIO, Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, en Materia de Protección de Niños y Adolescentes, mediante la cual emite su opinión, ratificando el petitum realizado por la Abg. María Moraiba Meza Ruiz y tomando en consideración el interés superior de la adolescente, el Tribunal, se pronuncie respecto a regularizar la situación jurídica de la misma, que sea oída su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Asimismo, que la Representante Fiscal, se mantendrá vigilante de la presente causa hasta su sentencia definitiva. Con fecha 16/05/2005, el Tribunal, ordenó la comparecencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA `PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, para que expusiera lo que creyera conveniente en la solicitud de Colocación Familiar. En fecha 19/05/2005, el Acto se declaró Desierto, por cuanto la adolescente no compareció al mismo.
Con fecha 21 de octubre de 2005, se recibió Oficio Nº 448, de fecha 27/09/2005, procedente del Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Caicara del Orinoco, anexando Resultas de la Comisión conferida a ese Despacho Judicial, sin cumplir con las Ordenes de Comparecencia de los ciudadanos: Rafael Oswaldo Barreto, Máxima de Campo y Carmen Emilia Campos de Portela, Con la misma fecha, se ordenó agregar a los autos, dichas resultas.
Con fecha 28 de marzo de 2006, se libró Comisión al Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Caicara del Orinoco, a los fines de que la Secretaria de Sala de ese Despacho Judicial, practicará la notificación de los ciudadanos: Rafael Oswaldo Barreto y Máxima de Campo, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha 24 de enero de 2007, se recibió Oficio Nº 026, de fecha 24/01/2007, procedente de Jefe de Entidad (E) del Instituto Nacional del Menor - Seccional Bolívar, anexando Informe Integral de la adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA `PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años de edad.
En fecha 14 de febrero de 2007, se recibió diligencia consignada por el ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección de Niños y Adolescentes, mediante la cual emite su opinión, ratificando la solicitud, a los fines de proteger y garantizar los derechos de la adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA `PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la Entidad de Atención CASA HOGAR HEMBRAS, regularizar la situación jurídica de la misma, se dicta MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACION EN ENTIDAD PROVISIONAL, mientras la causa se dice y pueda lograrse la inserción o reinserción de la adolescente de autos a su familia nuclear o extendida, o si ello fuere posible o contrario a su interés superior, se proceda a dictar una medida de protección más permanente de la adolescente, que le brinde solidez jurídica, permanencia y le garantice el ejercicio de todos sus derechos y garantía, por lo que solicitó, de dictara MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACION EN ENTIDAD PROVISIONAL en la Entidad de Atención CASA HOGAR HEMBRAS. Con fecha 23/02/2007, el Tribunal, libró Oficio Nº 464-3, a dicha Entidad, decretando la Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención Provisional de la adolescente.
En fecha 14 de febrero de 2007, compareció la adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA `PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES BARRETO, debidamente acompañada de la ciudadana ROSMARY GONZALEZ, quien expuso lo que creyó conveniente en la solicitud presentada, garantizándole así su derecho a ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente.
Con fecha 27 de marzo de 2007, se recibió Oficio Nº 099, de fecha 27/03/2007, procedente de Jefe de Entidad (E) del Instituto Nacional del Menor - Seccional Bolívar, anexando Informes Sociales de la ciudadana MILAGROS JIMENEZ y IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA `PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Con fecha 12 de diciembre de 2007, se recibió Oficio, de fecha 11/12/2007, procedente de Jefe de Entidad (E) del Instituto Nacional del Menor - Seccional Bolívar, anexando Actualización de Informe Social de la adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA `PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. Con fecha 17/12/2007, el Tribunal, libró Oficio Nº 3293-3 a la Oficina de Adopciones, a los fines de remitirle copia certificadas de la totalidad del expediente, para que sea estudiada la posibilidad de buscarle un hogar a la referida adolescente.
Con fecha 14 de mayo de 2008, se recibió Oficio Nº 080, de fecha 30/04/2008, procedente de Jefe de Entidad (E) del Instituto Nacional del Menor - Seccional Bolívar, solicitando información de trámites realizados por este Despacho, relacionado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA `PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES BARRETO, de quince (15) años de edad, quien se encuentra en esa Entidad de Atención Casa de Protección Hembras con una Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención Provisional, asimismo, resalta que la adolescente, durante su permanencia en esa Entidad, no ha recibido visita de ningún familiar, por lo que solicitó se ubicara en un hogar sustituto. Con fecha 20/05/2008, el Tribunal, libró Oficio Nº 1289-3 a la Oficina de Adopciones, a los fines de que indagaran la posible adaptabilidad de la referida adolescente.
Con fecha 28 de septiembre de 2009, compareció la ciudadana MIRIAN MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.044.591, actuando en su carácter de representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , debidamente asistida por la ABG, ERIKA BLANCO PEREZ, y solicita se designe un Defensor Público, para que represente y defienda los derechos de la adolescente y continúe prestándole atención técnica a la misma, a fin de continuar con el impulso procesal de la causa. Con fecha 02/10/2009, el Tribunal, procedió a designar a la Defensora Pública, en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se libró la respectiva boleta de notificación.
Con fecha 07 de octubre de 2009, compareció el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ABG. MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Pública Segunda en Materia de Protección.
Con fecha 08 de octubre de 2009, compareció la ABG. MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Pública Segunda en Materia de Protección y aceptó el cargo a la cual fue designada, para continuar prestando asistencia técnica a la adolescente involucrada en la presente causa.
ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS
En fecha, 27 de octubre de 2009, oportunidad legal fijada para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente proceso de COLOCACION FAMILIAR, signado bajo el N° FP02-S-2005-000348, incoada por la ciudadana: MARIA MORAIBA MEZA RUIZ, actuando en su carácter de Abogada III del Instituto Nacional del Menor del Estado Bolívar, el Juez constituido con su Secretaria, de conformidad con lo previsto en él articula 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a constatar la presencia de la Dra. Maria Pérez, Defensor Pública Segunda en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su carácter de Defensora Judicial de la adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA `PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y la Dra. ANARGENIS CAMPOS FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público y al efecto deja constancia que se encuentra presente la Dra. Maria Pérez y la Fiscal Séptimo. Se da apertura al presente acto: En este estado interviene la Dra. Maria Pérez, antes identificada y expone: " el 26/06/1999, ingresa la niña IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA `PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once años de edad, a la Casa Hogar La Cigüeña, ubicada en Puerto Ordaz, y es remitida a la Casa Hogar Hembra en Ciudad Bolívar, en el año 28/06/1999, mediante escrito liberal introducido por la Abg. María Moraiba Meza Ruiz, del Instituto Nacional del Menor del Estado Bolívar, de fecha 18/01/2005, donde señala que la niña se encuentra en estado de abandono y que posee rasgo leves de Síndrome de Dawn, Retardo Mental y que su progenitora falleció, que la niña proviene de Caicara del Orinoco, donde quedó al cuidado de su tía materna, en el Campo de Pórtela, tiene familiares que pudiese responsabilizarse por ella, pero niegan toda responsabilidad por que no tiene condiciones económicas, y solicitó ante el Tribunal, Medida de Protección a la niña IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA `PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la evaluación social, se verifica que procede de un grupo familiar inestable funcional, de privación socio-económica, tiene problema de retardo mental y progenitora falleció, la niña hoy adolescente proviene de Caicara del Orinoco, donde vivía con una tía materna segunda, Campo de Pórtela Edilia, también cuenta con una tía materna tercera Máxima, y con un tío materno Rafael Barreto, los cuales niegan responsabilidad y ha manifestado no tener condiciones económicas para tenerla y que tienen otros familiares con problemas, manifestación que hicieron o manifestaron en un dialogo sostenido con la Trabajadora Social Juanita Tovar, que es Funcionaria del C.A.C. Recreacional Caicara del Orinoco, la cual le hizo llegar esa información. La situación socio-económica de los padres biológicos, padrastros o otros familiares se desconocen datos, en el aspecto físico ambientales, se desconocen datos, en la característica de vivienda se desconoce datos, en cuanto la valoración social, se desconocen debido a que no se han mantenido contacto con ningún familiar, se desconoce relaciones con ellos, no recibe visita familiar, evaluación psiquiátrica, ingresa a la Casa Hogar Hembra, derivada de la Casa Hogar La Cigüeña, la cual se encuentra en estado de abandono, presente dificulta severa del lenguaje, poca concentración, problema auditivos, rasgo leves de Síndrome de Dawn, dinámica familiar, se desconoce datos familiares, lo poco que se sabe es que la madre falleció, su padre la asesinó y quedó al cuidado de una señora en el campo, vivió con una tía sexagenaria, según dice el padre está preso y también fue homicida de dos hermanos, los familiares no cuenta con recursos para mantenerla, en cuanto a los ANTECEDENTES PRENATALES, PERINATALES, NEONATALES y PATOLOGICOS se desconocen datos, escolaridad cursa estudio en la unidad educativa de educación especial Guayana, antecedente psicotóxicos, no consume droga, no ha tenido experiencia sexuales, en cuanto a la personalidad premorbida, introvertidas, poco comunicativa, inquieta inestable, examen mental, tez trigueña, rasgo indígena con múltiple cicatrices en la cara, comunicativa y colaboradora, afectiva conservada, sabe contar hasta 57, conoce colores primarios, dificulta severa en lectura y escritura, juicio e inteligencia con retardo mental, atención y concentración deficiente, fija la mirada no capacidad de abstracción, dificulta motoras en movimientos finos y gruesos, niega alucinaciones desorientada en tiempo y espacio, retardo mental moderado, trastorno de lenguaje y trastorno infantil, evaluación médica, antecedente obstétricos y prenatales, patológico, se desconoce datos, aplicaron las vacunas, de fiebre amarilla, sarampión, hepatitis B, toxoide y se aplicó la prueba de P.P.D., plan a seguir, control con traumatología y ortopedia, pendiente nueva evaluación con endocrinología, evaluación con terapista de lenguaje, diagnostico escolar quien cursa un nivel de funcionamiento por debajo de la edad cronológica, dislalia múltiple, pseudos pubertad precoz”. Acto seguido, la ABG. MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Pública en Materia de Protección, en representación de la adolescente, presentó sus conclusiones en el presente juicio.
En fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, CESA sus actuaciones, debido a la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en a Resolución Nº 2009-00033-A.
En fecha 23 de marzo de 2011, el Tribunal, visto que sean cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley, por cuanto el estado (transición) es dictar sentencia y ajustándose al contenido del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar al quinto (5to.) día hábil, para dictar sentencia en la solicitud de Colocación Familiar.
Que nuestro Sistema cambió, así como el paradigma de ver a los niños, niñas y/o adolescentes como objetos, que se pueden depositar en las Instituciones que existen, y que se pudieran ver más como castigo, que como entidades de atención para los mismos, no podemos, por el hecho de tratarse de familias en estado de pobreza desmembrarlas, tenemos como órganos encargados de aplicar las Leyes, y por mandato Constitucional, que tratar en lo posible de sacar adelantes a todos los niños, niñas y/o adolescentes para que sean hombres y mujeres útiles, generaciones de relevo, que afronten las situaciones con sabiduría y fortaleza.
Por lo que siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que de la edad en la que se encuentra la adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA `PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES BARRETO, se establece la competencia del Tribunal, por lo que fue admitida la Solicitud, por considerarla no contraria a derecho, ni al orden público.
SEGUNDO: Que durante la secuela del presente, caso se han cumplido con todos los requerimientos exigidos para su validez, en protección de la adolescente involucrada en la presente causa.
TERCERO: Que el mismo se inició por Escrito presentado por la ciudadana MARIA MORABIA RUIZ, actuando con el carácter de Abogado III del Instituto del Menor del Estado Bolívar, que ante los hechos narrados en la presente solicitud, se hace inminente la necesidad de regularizar la situación jurídica de IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA `PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 19, 55 y 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y que es función del Tribunal, garantizar la estabilidad, armonía y cuidado de la familia sustituta, cuando fuere posible, ya que así lo manda nuestra Constitución y la Ley que rige la materia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 394, 395 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Despacho decreta MEDIDA DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION Provisional de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA `PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES BARRETO, en la Entidad de Atención CASA HOGAR DE HEMBRAS adscrita al Instituto Nacional del Menor (I.N.A.M.) y sea ubicada en la lista de los adolescentes susceptibles al Programa de Familia sustituta que adelanta la Oficina de Adopciones.
En virtud de las anteriores observaciones, es de destacar que nuestra Constitución establece el derecho que tiene todo niño a ser criado en el hogar de origen y con su familia, y que sólo en casos excepcionales se buscará una familia sustituta al mismo.
Por todos los razonamientos, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, en observancia a que no se ha conseguido persona apta para cuidar y representar a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA `PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES BARRETO, actualmente cuenta con dieciocho (18) años de edad; con fundamento en el 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: "...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen...", que el estado debe proteger a las familias "como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas", y en particular, deber de protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia, artículo 9 en su primer aparte de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño:"...Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos...". DECLARA CON LUGAR la solicitud de ACORDAR la Medida de Colocación en Entidad, dictada a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA `PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES BARRETO, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 23 de febrero de 2007, y como consecuencia de lo anterior, se ordena la continuación de la misma en la entidad a la cual fue remitida en su debida oportunidad, Casa Hogar Hembras de Ciudad Bolívar, por cuanto los familiares se niegan a asumir la responsabilidad del cuidado y la protección de la misma, además de padecer de rasgos del Síndrome de Dawn, Retardo Mental, y a los fines de garantizarle a la ciudadana involucrada en la presente causa los Derechos Constitucionales antes indicados, se le ordena, que a través de la Oficina correspondiente del Estado Bolívar, que participen en forma activa, en las programas y actividades, dirigidos por la referida Institución al fortalecimiento de la familia y de la sociedad, la cual, es la encargada de vigilar y mantener informado a este Despacho, por medio de Oficio e Informes Periódicos, si se le está dando cumplimiento a la misma, caso contrario debe ser informado a este Despacho, en forma inmediata para la toma de correctivos. Protección ésta, que le viene dada en la Constitución de nuestra República, en su Artículo 78, al establecer que es deber del Estado, la Familia y la Sociedad asegurar, con prioridad absoluta, la protección integral, a los niños para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernen. Líbrese el correspondiente Oficio.
Igualmente, y por cuanto así lo recomiendan los procedimientos establecidos en nuestra Ley Especial, que se le haga el seguimiento de manera que siga asistiendo y elaborándoseles los correspondientes exámenes psiquiátricos, psicológicos e informes sociales, a los fines de determinar la adaptación de la ciudadana a la institución.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los treinta días del mes de marzo del dos mil once; Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ DE TRANSICION (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA (ACC)
ABG. VERONICA BARRETO.
La anterior decisión fue publicada, en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Nueve de la mañana (09:00 AM.)
LA SECRETARIA DE SALA (ACC)
ABG. VERONICA BRRETO.
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