ASUNTO: FP02-V-2010-001772
RESOLUCION Nº PJ0822011000249

AUDIENCIA PRELIMINAR DE MEDIACION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Siendo la Una y Treinta de la Tarde (1:30 PM) del día 4 de marzo de 2011, ante el(a) Juez(a) Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, quien levanta la presente acta de conformidad con lo establecido en el 456 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; comparece: la ciudadana: ANA GONZALEZ MEDINA, quien obra en ejercicio de su plena capacidad de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Sector Tocomita. Ciudad Piar. Invasión Villa Altamira del Estado Bolivar, de estado civil soltero, de profesión licenciada en administración, titular de la Cédula de Identidad No 14.883.950, debidamente asistida por el ciudadano: FERNANDO BETANCOURT, Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico, en representación de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (07 y 05 años de edad). Se deja igualmente constancia que en el mismo se encuentra presente el ciudadano: HUGO DANIEL VILLENA, titular de la Cédula de Identidad No 15.619.320, domiciliado en SECTOR TOCOMITA, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 02 DE CIUDAD PIAR, de estado civil soltero, de profesión chofer, el mismo, se encuentra debidamente asistido por el ciudadano: CARLOS AULAR, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO Bajo el Nº 127.601, en la causa de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (07 y 05 años de edad), el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación en la presente causa, en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes. Acto seguido la mediadora le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema de Régimen de Convivencia Familiar, convinieron en fijar en beneficio de sus hijos, estableciéndose de la siguiente manera : PRIMERO: Se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar de fines de semana para que el padre pueda compartir con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad, de días viernes a domingos cada quince (15) días, debiendo la madre ordenarle al transporte del niño que lo deje en la casa del padre a la una de la tarde (1:00 Pm) y regresarlo el domingo a las seis de la tarde (6:00 pm). El regreso del niño lo hará a través de una persona de su absoluta confianza, tales como la abuela paterna, padrinos de los niños, tías paternas de los niños. SEGUNDO: El día del padre, podrá pasar el padre con su hijo, retirándolo del hogar materno el día de los padres y lo regresa en la tarde del mismo día. TERCERO: Respecto al periodo vacacional escolar, será dividido entre ambos padres por periodos iguales, es decir, que a partir del quince (15) de julio corresponderá al padre hasta el quince (15) de agosto disfrutar de la compañía de su hijo y del dieciséis de agosto (16) hasta el quince (15) de septiembre corresponderá a la madre, el cual cada año será alternado en la forma prevista en la presente y el próximo año en forma viceversa. CUARTA: Con relación a las festividades del mes de Diciembre, el padre tendrá derecho a retirar para compartir con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad, del hogar materno el día 24 de diciembre a las nueve de la mañana (900 am) y regresarla el día siguiente a las cuatro de la tarde (4:00 pm). Y los 31 de Diciembre y 01 de Enero le tocara a la madre y así sucesivamente. QUINTO: Con relación al asueto de carnaval y semana santa del 2011, el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad, compartirá íntegramente con su madre, y los correspondientes a semana santa con su padre, y así también alternando cada año, el padre debe retirarlo del hogar a las nueve de la mañana (900 am) del primer día de asueto y regresarlo al hogar día a las cuatro de la tarde (4:00 pm) del ultimo día de asueto. Dicho Régimen de Convivencia Familiar comenzara a regir a partir del día 05/03/2011. SEXTO: En lo que se refiere a la niña: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, los padres convienen en que se someterán a las terapias de familia ordenadas por el tribunal con la finalidad de que el padre pueda hacer uso del Régimen de Convivencia con relación a la niña. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA. Cúmplase lo ordenado. Se ordena la elaboración de Informes Psicológicos y Psiquiátricos por parte del Equipo Multidisciplinario del Circuito. Ofíciese a los fines de la practica. Expídase las copias que soliciten las partes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA PARTE DEMANDANTE Y EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (A)

LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO

EL SECRETARIO DE SALA (Acc)

ABG. HECTOR MARTINEZ JAIME