ASUNTO: FP02-V-2010-001296/02
RESOLUCIÓN N° PJ0832011000509
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito de fecha 24 de Febrero de 2011, suscrita por la Dra. GUADALUPE RIVAS, Defensora Publica Tercera en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, mediante la cual solicita se decrete medida de embargo; este Tribunal, observa que de la revisión de los anexos consignados por el obligado, se observa que los mismos no cubren a plenitud el monto adeudado luego de la Sentencia hecha por este Tribunal, y acuerda lo solicitado por ser procedente, ya que se evidencia que el ciudadano RAMON ARQUIMEDES PIÑERO RENGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.499.680, viene INCUMPLIENDO con la sentencia realizado en fecha 08 de Noviembre de 2010, el cual fue sentenciado por este mismo Tribunal de Protección. Asimismo, el Tribunal, visto el incumplimiento voluntario a dicha decisión, y al no comparecer por esta sala de juicio en su oportunidad correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Protección, sobre la base del pedimento y a lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA EJECUCIÓN FORZADA en la presente causa, por lo que se decretan las siguientes medidas: PRIMERO: Se fija la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200,00), en forma mensual y consecutiva, del sueldo o salario mensual devengado por el Ciudadano: RAMON ARQUIMEDES PIÑERO RENGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.499.680, en la Empresa HIDROBOLIVAR, cantidad esta que deberá ser descontada consecutivamente al hacerle efectivo el pago según la forma mensual, quincenal o semanal, debiendo proveer esta ultima, el ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela y remitirlo en cheque de Gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a este despacho Judicial. Ofíciese al ente encargado de efectuar las retenciones, a los fines de hacer de su Conocimiento de la decisión dictada por este tribunal. SEGUNDO: se fija la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250,00), para el mes de Septiembre, adicional a la Obligación de Manutención. TERCERO: Igualmente, se fija la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300,00), para gastos decembrinos (Diciembre), adicional a la Obligación de Manutención, los cuales deberá descontar el patrono en la oportunidad del pago de los Aguinaldos cada año. CUARTO: Se fija el VEINTE (20%) POR CIENTO, del Bono Vacacional, el cual será descontado al momento que el patrono realice el pago al ciudadano antes mencionado. QUINTO: Se fijo el CIEN (100%) POR CIENTO, del Bono de Útiles Escolares. SEXTO: Se fijo el CIEN (100%) POR CIENTO, del Bono de Juguetes, cada vez que se le pague al demandado de autos sea en dinero o en especie. SEPTIMO: En cuanto a lo acordado por concepto de las Prestaciones Sociales, se ordena oficiar al Departamento de Recursos Humanos del Ministerio Indígena, ubicado en el Edificio INCE, de la Urbanización de los Bloques de la Paragua de esta ciudad, a los fines de que envíen el finiquito de la Liquidación de las Prestaciones Sociales, las cuales fueron canceladas en el mes de Diciembre 2010, al ciudadano RAMON ARQUIMEDES PIÑERO RENGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.499.680. Se ordena oficiar a la empresa HIDROBOLIVAR, a fin de dar cuenta de las Medidas Decretadas. Se ordena al ente empleador retener directamente por Nómina, todos los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación de manutención y remitirlos a este despacho judicial, a los fines de tomar las previsiones legales consiguientes en beneficio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). De igual manera, el Tribunal, ordena al Ente Empleador, retener la suma de: MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.100,00), por concepto de sumas de dinero adeudadas por el RAMON ARQUIMEDES PIÑERO RENGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.499.680. Con motivo del incumplimiento de la Obligación de Manutención, en beneficio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las cuales deben ser descontadas DE INMEDIATO de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al Obligado hasta la presente fecha o por otro concepto que sea la más ajustada y crea conveniente, sin que los niños involucrados en la presente causa sea perjudicada. Ofíciese. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.-
EL JUEZ (2) DE MEDIACIÒN
DR. FRANKLIN GRANADILLO PAZ
LA (el) SECRETARIA DE SALA
Elaborado por Shiderlly Inagas.-
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