ASUNTO : FH04-Z-2001-000636
Resolución Nº PJ0832011000564


Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva: Declarando extinguido el procedimiento por pérdida del interés. (Abandono de trámite procesal)

Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Gregoria Simplica Palacios León.
Beneficiarios: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

Demandado: José Alberto Palma.

Recibida como fue la demanda por Alimentos en fecha 01/03/2001, por este Tribunal, demanda que fue admitida por el Tribunal de Protección (02) Segundo del niño y del adolescente en fecha: 01/03/2001, intentada por la ciudadana: Gregoria Simplica Palacios León, representante legal (madre) de los hermanos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano: José Alberto Palma, este Tribunal estando en la oportunidad de decidir hace las siguientes consideraciones:

Que mediante demanda escrita de la referida fecha la actora Gregoria Simplica Palacios León, titular de la CI Nº 6.149.898, demandó por obligación de manutención en beneficio de sus prenombrados hijos al ciudadano José Alberto Palma.

Que consta a los folios nueve y diez (9 Y 10) que el Tribunal de Protección (02) Segundo del niño y del adolescente admitió la demanda y ordenó citar al padre demandado folio (17) y notificar al Fiscal del Ministerio Público al folio (14), librando las boletas respectivas.
Que el demandado se dio por citado mediante boleta en fecha: 22/03/2001.
Que en fecha: 23/05/200, se realizo el acto de contestación en la presente causa, donde se declaro desierto el mismo, por no comparecer ningunas de las partes.

Estando en la oportunidad de dictar decisión este Tribunal lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:

Este Tribunal no hicieron ningún pedimento para que se diera continuidad a la causa encontrándose esta paralizada desde que por solicitud de la actora se ordenara el tramite de la notificación, para el avocamiento, al demandado y sin que se notificara al demandado sin que ninguna de las partes haya hecho diligencia procesal alguna de ningún tipo para que esta causa, desde la señalada fecha, se pusiera en movimiento quedando paralizado el expediente por falta de impulso procesal de las mismas, de donde se demuestra que la causa se encuentra paralizada, abandonada, en sus trámites por la solicitante para obtener respuesta de su petición de incumplimiento que hiciera en autos, y hasta la fecha de esta decisión, diez años, tres meses, después, la causa se encuentra en el mismo estado de paralización sin que medie ni hay precedido ninguna actividad procesal de la promovente de la misma para llevarla hasta su definitiva conclusión, ni ninguna diligencia informando al tribunal las causas o razones que justifiquen esta inactividad, lo cual presupone una pérdida del interés procesal en la continuidad del juicio, surgiendo por estos motivos la decadencia de la acción que se intentó, lo cual a juicio de quien sentencia constituye un abandono de los trámites de la causa para conseguir la satisfacción del objeto que se perseguía al incoar la solicitud de incumplimiento de lo acordado por las partes y por ende el tribunal debe declarar que se ha producido la Extinción de la causa por pérdida del interés procesal en este juicio y así se resuelve.

Este criterio, al cual adhiere quien suscribe este fallo, sostenido por la Sala Constitucional del T.S.J. EN SENTENCIA de 01-06-2001. Caso Fran Valero y Milena Manosalva de Valero contra Juzgado Superior segundo accidental en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira. Expediente: Nº 1491 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece que: Omissis: “ a juicio de esta Sala es un requisito de la acción que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste, como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un Derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor”. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Con arreglo a lo expuesto en los párrafos de la referida sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, criterio acogido por este Juez de Sala, es forzoso concluir que debe declararse la pérdida del interés de la parte actora, en realizar todas las actuaciones tendientes a obtener una pronta decisión y una tutela judicial efectiva por parte del Estado, por cuanto en el presente asunto se ha abandonado el proceso, o mas bien la continuidad de los de trámites necesarios que comportan el desarrollo de todo proceso judicial para llevarlo a decidir sobre la petición de ejecución voluntaria o forzada por incumplimiento del acuerdo homologado, por lo cual se constata de lo dicho y de los autos que se ha producido la extinción del procedimiento por pérdida del interés procesal en continuarlo, como elemento de la acción, razón por la cual existe un abandono de trámite del presente proceso y así se decide

En fuerza de los argumentos precedentes este Tribunal, en Sala de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Extinguido el presente procedimiento, por pérdida del interés procesal en este expediente ordenando el inmediato archivo del mismo y su remisión al archivo judicial previo auto conclusivo. Así se resuelve.-----------------------------------------------------

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (2).


DR. FRANKLIN GRANADILLO PAZ.

LA SECRETARIA DE SALA.

ABG.

Elaborado por yaquelin Rodriguez