ASUNTO: FP02-V-2010-001741
RESOLUCION: PJ0832011000566


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES EN JUICIO POR REVISION DE SENTENCIA POR FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION


En horas hábiles del día de hoy 16/03/11, siendo las DIEZ Y TREINTA la mañana, día y hora acordados para que comparezcan los ciudadanos: PEDRO BAENA y EDITH ADELAIDA LEON, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.060.293 y 12.598.269, respectivamente, en la causa de REVISION DE SENTENCIA POR FIJACIÒN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete cinco tres años de edad, intentada por Pedro Baena, antes identificado, asisitido por el Dr. Jorge Figarella, IPSA Nº:99065 y la demandada asistida por las abogadas: Maritzol Lopez, inscrita en el IPSA bajo el Nº: 125.719 y Zuly Taimara Prieto Brito, IPSA Nº: 125.645 dejando constancia de la comparecencia de las partes y los prenombrados abogados. Constituido legalmente el Tribunal ordena dar comienzo a la primera Sesión de Mediación en la presente causa. El Juez mediador le informo a las partes de que se trataba la mediación y los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la solicitud de fijación de Obligación de Manutención interpuesta. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de fijación del nuevo monto por via de revisión de la Obligación de Manutención que había sido fijada en sentencia por el Tribunal de Protección (2º) suprimido en expediente FP02-Z-2003-000561: PRIMERA: Las partes acordaron que el progenitor pagara como monto fijo la suma de doscientos cincuenta bolivares mensuales en la fecha en que se le viene descontando por la empresa. SEGUNDA: Acordaron que el padre pague para el mes de Septiembre una cuota adicional al monto fijo ya establecido, de quinientos bolívares (Bs.500.oo).TERCERA: Acordaron que el padre de la niña pagara en diciembre la cantidad de seiscientos cuarenta bolívares (Bs.640.00) como monto adicional a la cuota fija ya establecida. CUARTA: Acordaron que el padre de la niña pagara la cantidad de Mil bolívares (Bs. 1000.00) como parte del bono vacacional cada vez que se le cause al deudor cada año. QUINTA: Acordaron que el padre de la niña sufragará la mitad de los gastos médicos y la tiene en Clinica con seguro de la empresa, el cual usará cada vez que tenga problemas de salud y tramitaran el padre y la madre. SEXTA: Acordaron que el padre sufragará los gastos de juguete sea en especie o en dinero por el costo que le otorga la empresa. SEPTIMA. Acordaron las partes que en caso de retiro o despido por cualquier causa del deudor se dejan bajo medida de embargo seis mensualidades para garantizar alimentos futuros, que serán retenidos por el patrono de las prestaciones sociales del padre y remitidos en cheque de gerencia a nombre de este tribunal. Ahora bien, los montos antes fijados por revisión entre las partes por manutención deberán ser pagados puntualmente a la cuenta del Banco Guayana donde se le viene depositando a la madre. Asimismo dichos montos se ajustarán AUTOMATICAMENTE POR ACUERDO ENTRE LAS PARTES CADA VEZ QUE CAMBIE EL SALARIO DEL DEUDOR, y en todo caso por vía de revisión siempre que la parte interesada en la revisión demuestre que esa circunstancia se produjo por otra vía, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la referida ley. En consecuencia, Visto el acuerdo Total precedente el Juez de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 8 de la LOPNNA y el 78, de la Constitución Nacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara HOMOLOGADO en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se declara modificada la medida de embargo contenida en la sentencia originaria de fecha 17 de Noviembre del 2003, con oficio: 1090-2 de la misma fecha, y oficios 2047-2 y 585-2 que ratificaban las medidas, cuya revisión de snetencia se logró por este acuerdo y en tal virtud notificar a la empresa mediante oficio la modificación de dicha medida. Queda revisada por acuerdo entre las partes la antigua sentencia que fijó alimentos. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA. Se da por terminada la audiencia de mediación. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.----------------------------------------------------------
El JUEZ (2º) DE MEDIACION

DR. FRANKLIN GRANADILLO PAZ


DEMANDANTE y ABOGADO ASISTENTE.


DEMANDADA y ABOGADA ASISTENTE.

LA SECRETARIA.

AB. Sussy Cuesta.



FGP/fgp.