Asunto. FP02-J-2011-000159
Resolución: PJ0832011000510.

“Vistos”
Demanda: Divorcio 185-A del Código Civil.
Demandantes: Luciano Lasalvia y Jaqueline Chacon Avendaño
Hija: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Abogada: Maria A Mota Montes. IPSA: 122485.

Mediante escrito de fecha 18 de Febrero del 2011 presentado personalmente ante este Tribunal de Mediación, los ciudadanos: Luciano Lasalvia y Jaqueline Consuelo Chacon Avendaño, venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las CI: Nºs: 81.681.988 y 6.251.143, de este domicilio, asistidos de abogada, pidieron que se decretara su divorcio de conformidad con la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil.

PRIMERO
Manifestaron que contrajeron matrimonio civil ante la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el 26 de Marzo de 1998, según consta del acta de su celebración que acompañaron marcada “A” la cual quedó asentada bajo el acta Nº: 33, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad en el año 1998. Que procrearon una hija de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once años de edad, según consta de su acta de nacimiento que anexaron a la demanda.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años sin mantener vida en común, esto es, desde el 22 de Diciembre del año 2005.
Que se declare su divorcio en atención a la norma del precitado artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO
En tal virtud, encuentra este tribunal que la solicitud hecha está fundada en el supuesto contenido en la citada norma que establece: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

En consecuencia, cumplidos como han quedado los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda por divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: Luciano Lasalvia y Jaqueline Consuelo Chacon Avendaño, antes identificados, ante la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda. En cuanto a la Patria Potestad sobre su hija, los padres la ejercerán conjuntamente conforme es de ley. En cuanto a La Crianza, manutención y convivencia de la misma, se cumplirán del modo que lo pactaron los padres en su solicitud. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 351 de la LOPNA.
En cuanto a la existencia de bienes de la comunidad de gananciales la pareja manifestó que no fomentaron bien alguno. En todo caso liquídese y divídase la comunidad conyugal de bienes si la hubiese de conformidad con lo previsto en los artículos 156, 165 y 173 del Código Civil.
La mujer no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del marido, así como nunca estuvo obligada a llevarlo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, extensión Ciudad Bolivar, a los 2 días del mes de Marzo del dos mil once. Años: 200 de la independencia y 152 de la Federación.---------------------------------------------------------------------------

El Juez (2º) de Mediación.
La Secretaria.

Dr. Franklin Granadillo Paz.
Ab. Sussy Cuesta.

En esta fecha y siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria.


Ab. Sussy Cuesta.

FGP/fgp.