ASUNTO: FP02-V-2010-000073
RESOLUCION: PJ0832011000585

“Vistos”.

Solicitud: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Dawson E. Osorio P. y Noraidis Guevara Frias.
Hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
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Abogada: Dra. Ana Toloza de Vivas. IPSA Nº: 87307.

En escrito presentado ante el suprimido Tribunal de Protección se Ciudad Bolivar, los ciudadanos: Dawson Ezequiel Osorio Pinzón y Noraidis de la Trinidad Guevara Frias, venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las CI: Nros: 14.565.616 y 12.188.900 y de este domicilio, asistidos de abogado, solicitaron que se decrete su separación de cuerpos.
Manifestaron que procrearon dos hijos, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco y dos años de edad, respectivamente.
En cuanto a bienes habidos en la comunidad conyugal expusieron que fomentaron los que señalaron en su escrito de separación de cuerpos, como solo prestaciones sociales del marido, los cuales manifestaron adjudicarse de acuerdo a lo que pactaron por escrito en dicha solicitud. En consecuencia, pidieron que se tramite su separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil.
El tribunal estando en la oportunidad para decidir, lo hace, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA. Presentada como fue la solicitud de separación de cuerpos el tribunal, mediante auto expreso, decretó la misma, en los términos expuestos por los cónyuges en su escrito respectivo, estableciéndose los parámetros conforme a los cuales se ejercerían los derechos de Crianza, convivencia y manutención a favor de los hijos.
SEGUNDA: En fecha 28 de Febrero del 2011, comparecieron los solicitantes asistidos de abogada, y pidieron por diligencia al efecto, que se decretara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por haberse cumplido el plazo legal para ello y así se establece.
TERCERA: Estando ambas partes a derecho y no habiéndose producido la reconciliación entre ellas en el plazo del año de la separación, se hace procedente la declaratoria de conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada y así debe decidirse.
En Consecuencia este Tribunal segundo de Mediación y Sustanciación, actuando en función de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: La Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes de los ciudadanos: Dawson Ezequiel Osorio Pinzón y Noraidis de la Trinidad Guevara Frias, quedando así, disuelto el matrimonio que habían contraído ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Estado Bolívar la con fecha 16 de Diciembre del 2003, tal como se prueba con la copia certificada de su celebración, misma que quedara asentada bajo el Acta Nº 94, folios 93 al 94, Tomo 2º, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por esa autoridad en el año 2003 y que acompañaron los prenombrados ciudadanos a su solicitud.
Liquídese y divídase la comunidad de bienes gananciales de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil, concordancia con el artículo 190 ejusdem, en los términos expuestos por los solicitantes.
La mujer no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del que fuera su marido, así como nunca estuvo obligada a usarlo, quedando ambos libres para poder contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal segundo de Mediación y Sustanciación, en funciones de transición, Extensión Ciudad Bolívar, a los 22 días del mes de Marzo del dos mil once. Años: 200 de la independencia y 152 de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------

El Juez (2º) de Mediación.


Dr. Franklin Granadillo Paz.
El (La) Secretario (a)


Ab.

En esta fecha y siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 P.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.

El (La) Secretario (a)


Ab.

FGP/fgp.