Asunto: FP02-V-2010-001380
Resolucion: PJ0832011000583

Interlocutoria: Solicitando de oficio la Regulación de la competencia..

Demanda por: Partición y liquidación de la comunidad conyugal
Demandantes: Anleyn Coromoto Leal León y Carlos Alberto Escalona.

Por cuanto de la revisión de los autos y conforme a la reiterada jurisprudencia de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia, que radican la competencia en otros jueces de la república distintos a los de protección de niños niñas y adolescentes, vista la demanda interpuesta por los ciudadanos: Anleyn Leal León contra Carlos Alberto Escalona este Tribunal para decidir observa:

Primero: Que la demanda es de naturaleza esencialmente civil pues trata de una partición de bienes producto de una comunidad de gananciales derivada del matrimonio producto de haberse decretado el divorcio entre la actora y el demandado.
Segundo. Que, en tal virtud se aprecia que, si bien es cierto, directa o indirectamente están involucradas Sinai y Jahdai, Leal Escalona, hijas menores de edad de la pareja, tal como se evidencia de os autos.
Tercero. Que en tal virtud la demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal que había sido admitida bajo los supuestos de ley y con arreglo a jurisprudencia de la Sala Social, que en principio atribuía a los jueces de protección la competencia en esta materia, no es menos cierto que la referida demanda interpuesta no puede ser conocida por este tribunal de mediacion y sustanciación por cuanto está activada por personas adultas, y trata de materia esencialmente civil, en cuyo asunto aun cuando haya hijos menores de edad, estos no han sido ni son los que con su trabajo, arte industria profesión u oficio han contribuido al fomento del patrimonio matrimonial común, sino única y exclusivamente sus padres, los cónyuges quienes soportan tanto el activo como el pasivo de dicha comunidad de gananciales y dentro de cuya relación jurídica, preexistente incluso al advenimiento de los hijos, es totalmente ajena a ellos, quienes son involucrados en los beneficios que esta produce cuando los padres, la pareja, atiende con el patrimonio común las cargas familiares como deberes y derechos compartidos e irrenunciables, por lo cual no es materia que deba conocer legalmente este Tribunal, aún cuando existan hijos de la pareja reclamante de la partición conyugal y así se establece.

Estando el tribunal en la oportunidad para decidir lo hace previas las consideraciones siguientes:

Que este Tribunal segundo de Mediación y Sustanciación se declara incompetente para conocer de la presente demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad de bienes gananciales, por cuanto la demanda trata de materia esencialmente civil, y aún existiendo la posibilidad de que hubiese hijos menores de edad, según la jurisprudiencia reiterada que mas adelante señalaremos, la relación sustancial se trabaría entre personasa adultas y por último porque las personas que demandan son adultas y los intereses de niños niñas y adolescentes eventualmente se protegen ab-initio desde que se dicta la sentencia de divorcio en la cual se protegen con privilegio tales intereses derechos y acciones y deben seguir siendo protegidos eventualmente por el juez que resulte competente, cualquiera que este sea.

Nuestro razonamiento se apega desde luego en las sentencias de la Sala Constitucional: Expediente Nº: 009-3555: Indira Flores VS. Sócrates Rojas. Sala Constitucional: Exp:. 04-2782. Fallo 153. Ponente Marco Dugarte Padrón, en otras como las Sentencias: Sala Social 1707 de 19/07/02 y 687: 26/04/04 y en la Resolución Nº 2009-006 de 18 de Marzo del 2009, emanada del TSJ en Sala Plena, Gaceta Oficial 39.152 de 2 de Abril del 2009, que atribuye, esta última, la competencia en materia de familia de este tipo de demandas a los tribunales Civiles por razón de la cuantía, como en el caso que nos ocupa que trata de una demanda que debe conocerse por un procedimiento de naturaleza esencialmente civil y cuya relación jurídica sustancial se traba entre adultos como quedó expuesto.

Así pues, en fuerza de los argumentos precedentes este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación Extensión Ciudad Bolivar, administradnmo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: De Oficio su incompetencia para conocer y solicita de la Alzada, con el debido respeto y acatamiento, la Regulación de la Competencia para conocer, en el presente juicio por razón de la materia, conforme a la normativa y a la jurisprudencia expuestas, sujetos a lo dispuesto en los artículos 60 y 70 del CPC, aplicados supletoriamente por mandato de la LOPNNA. Así se decide. Remítase lo conducente al (la) Juez (a) Superior común.-

El Juez (2º) de Mediación.

La Secretaria.
Dr. Franklin Granadillo Paz.

Ab.-

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria.-

Ab.-
FGP/fgp.