ASUNTO: FP02-V-2011-000404
Resolución: PJ0832011000588

Interlocutoria: Solicitando de Oficio la Regulación de la Competencia para conocer de la presente causa por Liquidación y partición de la Comunidad Conyugal.

Demanda por: Partición y liquidación de la comunidad conyugal
Demandantes: Nelson Machado Centeno y Lucy del Valle Pernia.

Por cuanto de la revisión de los autos y conforme a la reiterada jurisprudencia de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia, que radican la competencia para conocer de este tipo de causas, en otros jueces de la república distintos a los de protección de niños niñas y adolescentes, vista, asimismo, la demanda interpuesta por el ciudadano: Nelson Machado Centeno en contra de Lucy del Valle Pernia este Tribunal para decidir observa:

Primero: Que la demanda es de naturaleza esencialmente civil pues trata de una partición de bienes producto de una comunidad de gananciales derivada del matrimonio producto de haberse decretado el divorcio entre la actora y el demandado.

Segundo. Que, en tal virtud se aprecia que, si bien es cierto, directa o indirectamente están involucrados Edson de Jesús y Ezequiel de Jesús, Machado Pernia, hijos menores de edad de la pareja, tal como se evidencia de los autos, no por esa razón debe conocer este Tribunal de mediación.

Tercero. Que en tal sentido la demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal había sido admitida de acuerdo a la ley y seguramente con arreglo a jurisprudencia de la propia Sala Social y de la Civil que, en principio, atribuían a los jueces civiles la competencia en esta materia, no es menos cierto que la referida demanda interpuesta no puede ser, ahora, conocida por este tribunal de mediacion y sustanciación por cuanto está activada por personas adultas, y trata de materia esencialmente civil, en cuyo asunto aun cuando haya hijos menores de edad, estos no han sido ni son los que con su trabajo, arte industria profesión u oficio han contribuido al fomento del patrimonio matrimonial común, sino única y exclusivamente sus padres, los cónyuges quienes soportan tanto el activo como el pasivo de dicha comunidad de gananciales y dentro de cuya relación jurídica, preexistente incluso al advenimiento de los hijos, es totalmente ajena a ellos, quienes son involucrados en los beneficios que esta produce cuando los padres, la pareja, atiende con el patrimonio común las cargas familiares como deberes y derechos compartidos e irrenunciables, por lo cual no es materia que deba conocer legalmente este Tribunal, aún cuando existan hijos de la pareja reclamante de la partición conyugal y así se establece.

Estando el tribunal en la oportunidad para decidir lo hace previas las consideraciones siguientes:

Que este Tribunal segundo de Mediación y Sustanciación se declara, a su vez, incompetente para conocer de la presente demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad de bienes gananciales, por cuanto la demanda trata de materia esencialmente civil, y aún existiendo la posibilidad de que hubiese hijos menores de edad, según la jurisprudencia reiterada que mas adelante señalaremos, la relación sustancial se trabaría entre personas adultas y por último porque las personas que demandan son adultas y los intereses de niños niñas y adolescentes eventualmente se protegen ab-initio desde que se dicta la sentencia de divorcio en la cual se protegen con privilegio tales intereses derechos y acciones y deben seguir siendo protegidos eventualmente por el juez que resulte competente, cualquiera que este sea.

Nuestro razonamiento se apega desde luego en las sentencias de la Sala Constitucional: Expediente Nº: 009-3555: Indira Flores VS. Sócrates Rojas. Sala Constitucional: Exp: 04-2782. Fallo 153. Ponente Marco Dugarte Padrón, entre otras, tales como las Sentencias: Sala Social 1707 de 19/07/02 y 687: 26/04/04 y en la Resolución Nº 2009-006 de 18 de Marzo del 2009, emanada del TSJ en Sala Plena, Gaceta Oficial 39.152 de 2 de Abril del 2009, que atribuye, esta última, la competencia en materia de familia de este tipo de demandas a los tribunales Civiles por razón de la cuantía, como en el caso que nos ocupa que trata de una demanda que debe conocerse por un procedimiento de naturaleza esencialmente civil y cuya relación jurídica sustancial se traba entre adultos como quedó expuesto, por lo cual por razón de la materia y de la cuantía, le corresponde conocer al Tribunal de la jurisdicción civil ordinaria.

Así pues, en fuerza de los argumentos precedentes este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación Extensión Ciudad Bolívar, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: De Oficio su incompetencia para conocer y solicita de la Alzada, con el debido respeto y acatamiento, la Regulación de la Competencia para conocer, en el presente juicio por razón de la materia, conforme a la normativa y a la jurisprudencia expuestas, sujetos a lo dispuesto en los artículos 60 y 70 del CPC, aplicados supletoriamente por mandato de la LOPNNA, para que se sirva resolver el presente conflicto y establezca quien debe conocer en definitiva de la presente causa. Así se decide. Remítase lo conducente al (la) Juez (a) Superior común.-

El Juez (2º) de Mediación.

La Secretaria de Sala.
Dr. Franklin Granadillo Paz.

Abg.-

Yioleska Oyuela -.asistente.-