REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.
(TRANSICIÓN)

Ciudad Bolívar, 24 de Marzo del 2011
200º y 152º

ASUNTO: FP02-V-2009-001292
RESOLUCION: PJ0832011000604

“Vistos”.

Solicitud: Separación de Cuerpos y de bienes.
Solicitantes: Rolando A Pereira Romero y Nell de las M. Tinedo D.
Hijos: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley organiza de protección de niños, niñas y adolescentes)
Abogada: Dra. Raiza Vallée Aponte. IPSA Nº: 32880.

En escrito presentado ante el suprimido Tribunal de Protección, los ciudadanos: Rolando Alberto Pereira Romero y Nell de las Mercedes Tinedo Delepiani, venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las CI: Nros: 8.868.071 y 8.878.787 de este domicilio, asistidos de abogada, solicitaron que se decrete su separación de cuerpos.
Manifestaron que procrearon dos hijos: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley organiza de protección de niños, niñas y adolescentes).
En cuanto a bienes habidos en la comunidad conyugal expusieron que fomentaron los que señalaron en su escrito de separación de cuerpos, los cuales manifestaron adjudicarse de acuerdo a lo que pactaron por escrito en dicha solicitud. En consecuencia, pidieron que se tramite su separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil.
El tribunal estando en la oportunidad para decidir lo hace, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA. Presentada como fue la solicitud de separación de cuerpos el tribunal, mediante auto expreso, decretó la misma, en los términos expuestos por los cónyuges en su escrito respectivo, estableciéndose los parámetros conforme a los cuales se ejercerían los derechos de Crianza, convivencia y manutención a favor de los dos hijos.
SEGUNDA: En fecha 4 de Octubre del 2010, comparecieron los solicitantes asistidos de abogado, y pidieron por diligencia al efecto, que se decretara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por haberse cumplido el plazo legal para ello y así se establece.
TERCERA: Estando ambas partes a derecho y no habiéndose producido la reconciliación entre ellas en el plazo del año de la separación, se hace procedente la declaratoria de conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada y así debe decidirse.
En Consecuencia este Tribunal segundo de Mediación y Sustanciación, actuando en función de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: La Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: Rolando Alberto Pereira Romero y Nell de las Mercedes Tinedo Delepiani, quedando así, disuelto el matrimonio que habían contraído ante El Prefecto del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar con fecha 7 de Diciembre de 1993, tal como se prueba con la copia certificada de su celebración, misma que quedara asentada bajo el Acta Nº 246, Folio 74, Libro 2º, Tomo 1º, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por esa autoridad en el año 1993 y que acompañaron los prenombrados ciudadanos a su solicitud.
Liquídese y divídase la comunidad de bienes gananciales de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil, concordancia con el artículo 190 ejusdem, en los términos expuestos por los solicitantes.
La mujer no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del que fuera su marido, así como nunca estuvo obligada a usarlo, quedando ambos libres para poder contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal segundo de Mediación y Sustanciación, en funciones de transición, Extensión Ciudad Bolívar, a los 24 días del mes de Marzo del dos mil once. Años: 200 de la independencia y 152 de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------

El Juez (2º) de Mediación.


Dr. Franklin Granadillo Paz.
El (La) Secretario (a)


Ab.

En esta fecha y siendo las tres y trece de la tarde (03:13 P.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.

El (La) Secretario (a)


Ab.

FGP/fgp.