REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 25 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: FH04-Z-2001-000941
Resolución Nº PJ0832011000613

Sentencia Interlocutoria: Declarando extinguido el procedimiento por pérdida del interés. (Abandono de trámite procesal)

Causa: Guarda y Custodia.
Demandante: Del Carmen Elena Díaz.
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON ELA ARTICULO 65 DE LA LEY ORDANICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Demandado: Rafael Servando Suárez.

Recibida como fue la demanda por Guarda y Custodia en fecha 06/08/2001, por este Tribunal, demanda que fue admitida por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha: 19/09/2001, intentada por la ciudadana: CARMEN ELENA DIAZ, representante legal (madre) de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON ELA ARTICULO 65 DE LA LEY ORDANICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano: RAFAEL SERVANDO SUAREZ, este Tribunal estando en la oportunidad de decidir hace las siguientes consideraciones:

Que mediante demanda escrita de la referida fecha la CARMEN ELENA DIAZ, titular de la CI Nº 6.717.747, demandó por Guarda y Custodia, en beneficio de su prenombrada hija, al ciudadano RAFAEL SERVANDO SUAREZ.

Que consta al folio (18) que el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admitió la demanda y ordenó citar al padre demandado folio (19) y notificar al Fiscal del Ministerio Publico al folio (21), librando las boletas respectivas.
Que el demandado se dio por citado mediante boleta en fecha: 10/10/2001.
Que en fecha: 18/10/2001, se realizo acto conciliatorio donde comparecieron las partes.
Que en fecha: 23/10/200, se declaro desierto la comparecencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON ELA ARTICULO 65 DE LA LEY ORDANICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Consta de autos que recibido el expediente escrito de un convenimiento por las partes, pero que solo firma una sola de ellas.

Estando en la oportunidad de dictar decisión este Tribunal lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:

Ninguna de las partes haya hecho diligencia procesal alguna de ningún tipo para que esta causa, desde la señalada fecha, se pusiera en movimiento quedando paralizado el expediente por falta de impulso procesal de las mismas, de donde se demuestra que la causa se encuentra paralizada, abandonada, en sus trámites por la solicitante para obtener respuesta de su petición de cumplimiento que hiciera en autos, y hasta la fecha de esta decisión, nueve años, siete meses, después, la causa se encuentra en el mismo estado de paralización sin que medie ni hay precedido ninguna actividad procesal de la promovente de la misma para llevarla hasta su definitiva conclusión, ni ninguna diligencia informando al tribunal las causas o razones que justifiquen esta inactividad, lo cual presupone una pérdida del interés procesal en la continuidad del juicio, surgiendo por estos motivos la decadencia de la acción que se intentó, lo cual a juicio de quien sentencia constituye un abandono de los trámites de la causa para conseguir la satisfacción del objeto que se perseguía al incoar la solicitud de incumplimiento de lo acordado por las partes y por ende el tribunal debe declarar que se ha producido la Extinción de la causa por pérdida del interés procesal en este juicio y así se resuelve.

Este criterio, al cual adhiere quien suscribe este fallo, sostenido por la Sala Constitucional del T.S.J. EN SENTENCIA de 01-06-2001. Caso Fran Valero y Milena Manosalva de Valero contra Juzgado Superior segundo accidental en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira. Expediente: Nº 1491 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece que: Omissis: “a juicio de esta Sala es un requisito de la acción que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste, como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un Derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor”. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Con arreglo a lo expuesto en los párrafos de la referida sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, criterio acogido por este Juez de Sala, es forzoso concluir que debe declararse la pérdida del interés de la parte actora, en realizar todas las actuaciones tendientes a obtener una pronta decisión y una tutela judicial efectiva por parte del Estado, por cuanto en el presente asunto se ha abandonado el proceso, o mas bien la continuidad de los de trámites necesarios que comportan el desarrollo de todo proceso judicial para llevarlo a decidir sobre la petición de ejecución voluntaria o forzada por incumplimiento del acuerdo homologado, por lo cual se constata de lo dicho y de los autos que se ha producido la extinción del procedimiento por pérdida del interés procesal en continuarlo, como elemento de la acción, razón por la cual existe un abandono de trámite del presente proceso y así se decide

En fuerza de los argumentos precedentes este Tribunal, en Sala de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Extinguido el presente procedimiento, por pérdida del interés procesal en este expediente ordenando el inmediato archivo del mismo y su remisión al archivo judicial previo auto conclusivo. Así se resuelve.-----------------------------------------------------

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (2).


DR. FRANKLIN GRANADILLO PAZ.

LA (EL) SECRETARIA (O) DE SALA.