REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 28 de Marzo del 2011
200º y 152º

ASUNTO: FP02-V-2011-000275
RESOLUCION: PJ0832011000616


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA EL ACUERDO TOTAL ENTRE LAS PARTES POR FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN


En horas hábiles del día de hoy 28/03/11, siendo la UNA Y TREINTA de la tarde (10:45 AM), día y hora acordados para que comparezcan los ciudadanos: LESBIA PALACIOS SUAREZ Y DANNY ROBEL BASTOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.144.126 y 15.467.737, respectivamente, en la causa de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de LA NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANIZA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Comparecieron ambas partes, ya identificadas, la parte demandante debidamente asistida por la Ciudadana Dra. MARIA PEREZ, Defensora Publica, y el segundo sin abogados, ante lo cual se le precisó que podía continuar de esta manera en la sesión o solamente con la actora y su persona sin la Dra. Perez, a lo cual manifestó no tener inconveniente en seguir así esta reunión. Constituido legalmente el Tribunal ordena dar comienzo a la primera Sesión de Mediación en la presente causa. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trataba la mediación y los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la solicitud de fijación de Obligación de Manutención interpuesta. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERA: Las partes acordaron que el progenitor pagara como monto fijo la suma de Quinientos bolívares (Bs. 500, oo). Los ultimo cada mes comenzando el último de este mes de marzo del presente año. SEGUNDA: Acordaron que el padre pague para septiembre adicional al monto fijo mil bolívares (Bs. 1.000.oo). TERCERA: Acordaron que el padre de los adolescentes pagara la cantidad de Un Mil quinientos bolívares (Bs.1500.00) cada mes de diciembre como monto adicional a la cuota fija ya establecida. CUARTA: Fijaron las partes por Bono Vacacional la cantidad de MIL bolívares (Bs.100.00) QUE SERÁ PAGADO POR EL PADRE cada vez que se le cause dicho beneficio. QUINTA: Acordaron que la niña queda cubierta por el seguro social obligatorio, cuyo tramite para su incorporación puede hacerlo la madre en cualquier momento porque ya está inscrita la niña en los registros de la empresa. SEXTA: Acordaron que el padre pagará por concepto de bono de útiles la suma de doscientos setenta y cinco ( Bs. 275,00) cada vez que se le pague ese bono por la empresa y lo depositará a la cuenta de la madre. SÉPTIMA: Acordaron las partes que el padre pagara a la madre el monto de ocho cuotas fijas a razón del monto fijo que quedó establecido para el caso de que sea despedido o se retire de la empresa por cualquier causa, las cuales pagará voluntariamente por depósito a la cuenta de la madre. Los montos antes señalados deberán ser pagados puntualmente a la cuenta girada contra el Banco Banesco bajo el Nº 0134-0396-19-3962131122, cuya titular es la madre de la beneficiaria. Así mismo se ajustaran automáticamente a las variaciones del sueldo del demandado. La presente fijación podrá ser revisada cada vez a instancia de parte por acción autónoma en expediente separado mediante nueva demanda. En consecuencia, Visto el acuerdo total precedente el Juez de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Extensión Ciudad Bolivar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 78, de la Constitución Nacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, ordenándo proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA Es todo, termino, se leyó y conformes firman.----------------------------------------------
El JUEZ (2º) DE MEDIACION

DR. FRANKLIN GRANADILLO PAZ


LA DEMANDANTE y LA DEFENSORA PUBLICA


EL DEMANDADO.


LA SECRETARIA.

Ab.-


FGP/fgp.