REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 30 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: FP02-V-2010-000335
Resolución: PJ0832011000627
Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Maritza Coromoto Lira de Portillo y César Enrique Portillo Túnez.
Hijos: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley organiza de protección de niños, niñas y adolescentes).
Abogado: César Alfredo Hernández. I.P.S.A. Nº 46.036.
“VISTOS”
Por solicitud de fecha 03 de marzo de 2010, los ciudadanos: Maritza Coromoto Lira de Portillo y César Enrique Portillo Túnez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-14.289.304 y V-13.017.040, respectivamente, asistidos por el ciudadano: César Alfredo Hernández, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.036, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 438, de fecha 26 de noviembre de 1998, Libro 2. Tomo 1. Folios 413 al 415 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado en el año 1998, por esa Autoridad. Que se encuentran separados desde hace seis años, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho y que de su matrimonio se procreó cuatro hijos, que llevan por nombres: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley organiza de protección de niños, niñas y adolescentes)
El Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 12 de marzo de 2010.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Maritza Coromoto Lira de Portillo y César Enrique Portillo Túnez, ya identificados, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 438, de fecha 26 de noviembre de 1998, Libro 2. Tomo 1. Folios 413 al 415 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado en el año 1998, por esa Autoridad, En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes no manifestaron si fomentaron o no bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.
Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. Los solicitantes acordaron establecer todo lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Obligación de Manutención de sus hijos, en su escrito de solicitud, tal cual consta en autos en el folio vto. dos (02) del expediente. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Maritza Coromoto Lira, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: César Enrique Portillo Túnez, así como nunca estuvo obligada a llevarlo. y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación
Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala (Acc.)
Abg. Verónica Barreto.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las Nueve de la mañana (09:00 AM). Conste.
La Secretaria de Sala (Acc.)
Abg. Verónica Barreto
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