REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: FP02-V-2011-000342
RESOLUCION: PJ0832011000631


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES EN PROCESO POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

En horas hábiles del día de hoy 30/03/11, siendo las Diez treinta de la mañana (10:30 AM), día y hora acordados para que comparezcan los ciudadanos Serglimar Caraballo y Fernando Ali Orta Jaimes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.657.711 y 19.816.737, respectivamente, en la causa por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del Adolescente: Deivis Orta Caraballo de seis (06) años de edad. Compareció con la debida asistencia de los abogados: Ricky España Guzman IPSA Nº 145.580 y Erick Mostacero Dedier IPSA Nº. 143.666, la parte demandante y asisitido por la Abogada Maria Elena Silva Conde IPSA: Nº: 33807, el demandado. Constituido legalmente el Tribunal ordena dar comienzo a la primera Sesión de Mediación en la presente causa. El Juez mediador le informo a las partes de que se trataba la mediación y los invitó a que cada una de ellas expusiera lo que creyera conveniente referente a la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION. Oído los alegatos y argumentos de cada parte, acordaron que los montos fijados quedan iguales para seguir siendo pagados tal como los estableció la sentencia originaria, quedando de hacerlo en el presente expediente de ahora en adelante y convinieron, en que la reclamante Serglimar Caraballo acepta el pago único por la suma de: QUINCE MIL bolívares, que serán deducidos del monto de las prestaciones sociales que el deudor tiene acumuladas en su empresa para la cual trabaja, cuyo pago se ordena oficiar a la misma por este Tribunal para que lo deposite a la cuenta de la reclamante que lo acepta, exonerándose de intereses y cualquier otro pago relativo a dicho atraso al referido obligado. El Obligado queda comprometido a seguir pagando al día los montos fijados en la sentencia originaria en el expediente presente A PARTIR DE ESTA FECHA. Las partes aceptan de mutuo acuerdo que se revoque la medida preventiva que pesa sobre las prestaciones sociales del deudor que garantizaban el pago de 18 meses futuros dictada en auto de fecha 26 de Marzo del 2003 según oficio Nº 438-3, y se ordena que se deposite el monto arriba señalado de la deuda acumulada por impago de la obligación a la cuenta de la actora. En consecuencia, Visto el acuerdo Total precedente el Juez de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 8 de la LOPNNA y el 78, de la Constitución Nacional, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, ordenando proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Como consecuencia del presente acuerdo este Tribunal revoca la medida de embargo que pesaba sobre las prestaciones sociales del demandado deudor, derivada de sentencia dictada en fecha10 de Febrero del 2004 por la Juez (3) del suprimido tribunal de protección, y comunicada con oficio 438-3 de 26 de Marzo del 2003 y ordena oficiar a la empresa de la revocatoria de la medida imponiéndole de la obligación de retener de las prestaciones sociales acumuladas del deudor y por acuerdo entre las partes con la autorización del deudor trabajador de la empresa, la suma arriba indicada y depositarla a la cuenta Nº:0008-0003-11-0003421432 girada contra Banco Guayana. Se ordena oficiar a la Juez tres remitiéndole copia certificada de la presente sentencia que homologa el referido acuerdo, a los fines de ley. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA. Se da por terminada la audiencia de mediación. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-----------------------------
El JUEZ (2º) DE MEDIACION

DR. FRANKLIN GRANADILLO PAZ

LA DEMANDANTE y SUS ABOGADOS.


EL DEMANDADO Y SU ABOGADA.

LA SECRETARIA.

Ab.-



FGP/fgp.