ASUNTO: FP02-V-2011-000186
Resolución Nº PJ0832011000529
Sentencia Interlocutoria: Declinando la competencia por razón de la materia a uno cualquiera de los Tribunales de Municipio del Primer Circuito del Estado Bolívar.

Demanda por: Partición y liquidación de la comunidad conyugal
Demandantes: Audina del Valle Sucre y Antonio Aguilera Rojas

Vista la demanda que antecede interpuesta por los ciudadanos: Audina del Valle Sucre y Antonio Aguilera Rojas este Tribunal para decidir observa:
Primero: Que la demanda es de naturaleza esencialmente civil pues trata de una partición amistosa de bienes producto de una comunidad de gananciales derivada de haberse decretado el divorcio entre los solicitantes.
Segundo. Que, en tal virtud se aprecia que, si bien es cierto, indirectamente están involucrados los hijos de la pareja, de conformidad con la sentencia que declaró el divorcio ya, estos, son mayores de edad.
Tercero. Que en tal virtud la demanda interpuesta no puede ser conocida por este tribunal de mediación y sustanciación por cuanto está activada por personas adultas, no existen hijos menores de edad y se trata de materia esencialmente civil, por lo cual no es materia que deba conocer legalmente este Tribunal y así se establece.
Estando el tribunal en la oportunidad para decidir lo hace previas las consideraciones siguientes:

Que este Tribunal segundo de Mediación y Sustanciación se declara incompetente para conocer de la presente demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad de bienes gananciales interpuesta por Audina del Valle Sucre y Antonio Aguilera Rojas por cuanto la demanda trata de materia esencialmente civil, no existen hijos menores de edad de la pareja y aún existiendo la relación substancial se trabaría entre personasa adultas y por último porque las personas que demandan son adultas y los intereses de niños niñas y adolescentes eventualmente se protegen ab-initio desde que se dicta la sentencia de divorcio en la cual se protegen con privilegio tales intereses derechos y acciones.
Nuestro razonamiento se apega desde luego en sentencia de la Sala Social del TSJ 1707, 19 de julio del 2002, y sentencia Nº 687 de 26 de Abril del 2004 y en la Resolución Nº 2009-006 de 18 de Marzo del 2009, emanada del TSJ en Sala Plena, Gaceta Oficial 39.152 de 2 de Abril del 2009, que atribuye, esta última, la competencia en materia de familia de este tipo de demandas a los tribunales de Municipio del país y cuando se trate de procedimientos no contenciosos, como en el caso que nos ocupa que trata de una demanda que debe conocerse por un procedimiento de naturaleza graciosa o voluntaria .
Así pues, en fuerza de los argumentos precedentes este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara: INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, por razón de la materia, conforme a la normativa y a la jurisprudencia expuestas.
Se ordena remitir los autos al mencionado tribunal, consumado como quede el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cúmplase. Déjese constancia en el Libro Diario.-

El Juez de Mediación (2)

Dr. Franklin Granadillo Paz
El Secretario de Sala (acc)



FGP/Elenice Abreu.Asistente.