ASUNTO PRINCIPAL: FP02-Z-2002-000204
Resolución: PJ0832011000532

Sentencia Definitiva: Declarando extinguida la Obligación de Manutención por mayoridad del beneficiario.

Causa: Fijación de Obligación de Manutención. Solicitud de Extinción
Demandante: Sonia Margarita Serrada Cudemus.
Demandado: Johan Alberto Acosta Rodríguez.
Beneficiario: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Recibida como fue la presente demanda por fijación de la obligación de manutención, ante el suprimido tribunal de protección con sede en Ciudad Bolívar, incoada por la ciudadana: Sonia Margarita Serrada Cudemus CI Nº: 8881.957, representante legal (madre) del entonces, menor de edad: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acreedor alimentario, en contra de Johan Alberto Acosta Rodríguez, CI Nº. 8.910.267 este Tribunal estando en la oportunidad de decidir observa:

Que el suprimido juzgado de protección admitió la demanda y dio cumplimiento a todas las diligencias procesales para que se iniciara el juicio respectivo, conforme a la ley. La actora promovió la partida de nacimiento de su, para entonces, menor hijo la cual consta en autos y se da acá por reproducida.
Consta al folio treinta y siete de autos que el demandado se dio por citado en fecha: 01/07/2003; y que en fecha: 08/07/2003, compareció al acto de Conciliación, sin que la parte demandante compareciera al mismo. Que en fecha: 08/07/2003, la parte demandada dio contestación a la demanda, cuyo escrito cursa a los folios. 43 al 75 de la presente causa y así mismo consta que la fiscalía se dio por citada para el proceso, tal como consta a los folios 14 y 15 de autos y en tal virtud cumplidas dichas formalidades se abrió a pruebas el proceso y el expediente quedó en estado de dictarse sentencia

Ahora bien, estando el tribunal en la oportunidad parea tomar decisión, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Primera: Que este Tribunal de mediación, en función de transición, es competente para conocer de esta causa por razón de la materia siendo el actor un niño y/o adolescente que hoy día es adulto, lo cual se demuestra de autos con su acta de nacimiento documento al cual se le confiere pleno valor probatorio de esta circunstancia de conformidad con lo previsto en os artículos 11359 y 1360 del Código Civil.
Segunda: Que se demandó la fijación de manutención y que la actora probó que su hijo tenía derecho a ella, al promover la referida partida de nacimiento que prueba la filiación con el demandado y por ende el derecho a reclamar alimentos de su padre, conforme al artículo 366 de la LOPNNA .
Tercera: Que el demandado promovió sus pruebas y aportó sobre su carga de un hijo que tiene en otro hogar, y que se llama (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de los folios 45 a 63 presentó una serie de bauches de banco que no reflejan su cumplimiento exacto y puntual son de fecha muy posterior a la entrada de la demanda y los que van del folio 55 a 63 son del año 1992, muy anterior data a la proposición de la demanda, lo cual no refleja cumplimiento regular exacto y periódico del pago de la obligación único hecho que la extingue y así se decide.
Cuarta: Que llegado el momento oportuno para decidir se observa que se hizo necesario abrir una articulación probatoria ante la petición del demandado de que se pronunciara el tribunal sobre la extinción de este beneficio y se dio la oportunidad al reclamado de extinción hoy mayor de edad, ciudadano: Johan Alberto Acosta Serrada, para que ejerciera su derecho a la defensa, quien notificado como quedó y consumado el plazo para su comparecencia a objeto de que probara que no es mayor de edad y que en caso de serlo está cursando estudios que por su naturaleza le impiden proveerse por si mismos los alimentos necesarios para su subsistencia o que no sufre ninguna enfermedad que lo incapacite para proveerse sus sustento, sin que hubiese cumplido ninguna de esas actividades probatorias, tal como consta de autos, debe necesariamente declararse procedente la petición del deudor alimentario de que se deje sin efecto el derecho de alimentos al beneficiario por las razones de derecho expuestas y así se declara.

Quinta: Que no habiendo, el demandado en extinción, producido prueba alguna de que no sea mayor de edad o que siéndolo está cursando estudios que por su naturaleza académica le impiden proveérselos, ya que los que cursa no se lo impiden, (Academia Zulay) y que además se probó que devenga un salario y trabaja en LA EMPRESA Work Force, documento privado que cursa al folio 128, que por comunidad de prueba demuestra que siendo mayor de edad el beneficiario se provee su sustento, no ha contrariado en tal virtud la pretensión del actor de la extinción, ni probado en su favor como demandado nada que le beneficie y así se establece.

Sexta: Que, en efecto consta de autos al folio cuatro (4), con el acta certificada del nacimiento del beneficiario que este es mayor de edad y nada probó en relación a cursar estudios que por su naturaleza le impidan proveerse alimentos por sí mismo o que tenga alguna discapacidad física o mental que se lo impida, o que no esté laborando y devengando un salario lo cual también se probó, razón por la cual la obligación de manutención a cargo del deudor reclamante debe ser declarada extinguida, por ser la partida referida documento público autentico de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil concordancia con el 1354 ejusdem y el artículo 383 literal “A” de la LOPNNA, que establece: “La obligación de manutención se extingue: Omissis:… Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados…” por tanto debe declararse extinguida la referida obligación, y así debe resolverse.

En fuerza de los argumentos precedentes este Tribunal de mediación, en funciones de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Extinguida la obligación de manutención que era a cargo del ciudadano: Edgar Salvador Pinto ordenando el inmediato archivo del mismo y su remisión al archivo judicial. De igual manera queda modificada la medida preventiva de de embargo decretada en la admisión por el suprimido juzgado de protección en fecha: 09/06/2003, comunicada al patrono con 853-2 de fecha: 09/06/2003 y en consecuencia revocada de conformidad con la presente decisión. Ofíciese a la Dirección de Personal del Instituto de Salud Publica (ISP) de la revocatoria de la medida. Así se decide. Archívense las presentes actuaciones. Notifíquese al demandado por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso. Dada, firmada y sellada en 09 de Marzo del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación ----------------------------------------------------------------------------

El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación

Dr. Franklin Granadillo Paz.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. Conste.----------------------------------------------------------------------------------


La Secretaria.

Ab.- Sussy Cuesta.Galvis

FGP/fgp.