ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2010-001281
RESOLUCIÓN No. PJ0842011000100
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: ANTONIO VICENTE GALVIS Y EMILCE CALA DE GALVIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 24.849.743 y 24.849.740.
LEGITIMADO ACTIVO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos: ALBERTO GALVIS CALA Y YESIKA DEL CARMEN SIGALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 20.264.432 y 26.374.570
NIÑOS (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 12 de agosto de 2010, la ciudadana ANTONIO VICENTE GALVIS Y EMILCE CALA DE GALVIS, debidamente asistida por el Fiscal del Ministerio Público WALFREDO MENDEZ ARAY interpusieron demanda en contra de los ciudadanos ALBERTO GALVIS CALA Y YESIKA DEL CARMEN SIGALA, solicitando se dicte medida de Protección de Colocación Familiar de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 25 de Febrero de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Que la pretensión de Colocación familiar se fundamenta en los artículos 394, literal “b”, 395, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega el representante del Ministerio Público WALFREDO MENDEZ ARAY, que en fecha 26 de julio de 2010, comparecieron los ciudadanos ALBERTO GALVIS CALA Y YESIKA DEL CARMEN SIGALA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Asentamiento 19 de abril Granja “ San Pedro”, Vía Puerto, Municipio Heres Ciudad Bolívar Estado Bolívar, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-. 24.849.743 y V- 24.849.740, respectivamente; manifestando que tienen bajo su cuidado y protección a sus nietos los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de dos (02) y un (01) años de edad, respectivamente ; desde que la niña contaba con nueve (09) meses y desde que el niños contaba con cuatro (04) meses de edad; en que la madre, ciudadana YESIKA DEL CARMEN SIGALA se marchó a las minas descociendo el lugar exacto de su paradero.
Que en esa misma fecha, se dejó constancia de la presencia del ciudadano ALBERTO GALVIS CALA, en su condición de progenitor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y señalo que hace cuatro (04) meses la madre de sus hijos, ciudadana YESIKA DEL CARMEN SIGALA, se marchó a las minas abandonándolos tanto a él como a sus hijos; sin importarle los pequeños de los niños y que por su corta edad la necesitaban como madre; destacó que desconoce el lugar exacto de su paradero, sólo sabe que está en las minas; y desde que se marcho no ha tenido ningún tipo de noticias de ella
Que señalando que en la actualidad no puede hacerse cargo de sus pequeño hijos por razones laborales ya que trabaja desde el lunes hasta el domingo al mediodía; lo que le imposibilita para hacerse cargo de manera personal de la crianza y protección de sus hijos; manifestando estar de acuerdo en que sus padres los ciudadanos ANTONIO VICENTE GALVIS Y EMILCE CALA DE GALVIS, en su condición de abuelos se encarguen de la crianza y protección de sus hijos como hasta ahora, y desde que se marchó la madre, lo han hecho.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si puede o no decretarse la medida de Colocación Familiar de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en las personas de los ciudadanos ANTONIO VICENTE GALVIS Y EMILCE CALA DE GALVIS.
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en las personas de los ciudadanos ANTONIO VICENTE GALVIS Y EMILCE CALA DE GALVIS, este Tribunal pasa a verificar:
1) si la mencionados niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), han sido o no entregados para su crianza por sus padres a los ciudadanos ALBERTO GALVIS CALA Y YESIKA DEL CARMEN SIGALA ; y;
2) si dichos ciudadanos se encuentran aptos para ejercer la Responsabilidad de Crianza de los niños mencionada bajo la modalidad de Colocación familiar.
Ahora bien, a los fines de resolver el presente problema, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“Artículo 75.- El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
La niña, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”
Artículo 78.- La niña, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”
Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Artículo 125.- Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.
Artículo 126.- Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
…omissis…
h) Abrigo.
i) Colocación familiar o en entidad de atención.
j) Adopción…omissis…
Artículo 129.- Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.”
Artículo 131. – Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…omissis…”
Artículo 345.- Familia de Origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
Artículo 394.- Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Negrillas de este Tribunal)
Artículo 396.- Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
De las normas establecidas anteriormente, este Tribunal Primero de Juicio define la Colocación familiar de la siguiente manera:
“Es una medida de Protección de carácter temporal mediante la cual se atribuye judicialmente a una o varias personas el conjunto de derechos y deberes de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a un niño, niña o adolescente no emancipado, privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza –propiamente dicha-, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
La colocación familiar también puede comprender la representación de los bienes del niño, niña o adolescente, si así se estableciere judicialmente”.
La Responsabilidad de Crianza como atributo de la patria potestad será denominada por esta sala de juicio como “propiamente dicha” para diferenciarla de los demás tipos de Responsabilidad de Crianza atribuidas judicialmente a personas diferentes a los padres que ejercen la patria potestad.
Con respecto a la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- solo estableceremos para este caso especifico, tres diferencias fundamentales con los demás tipos de responsabilidad de crianza atribuidas judicialmente mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención, en lo siguiente:
1) La responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solamente puede ser ejercida por el padre y la madre titular de la patria potestad o por uno solo de ellos -biológicos o adoptivos- (Artículo 348 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza ejercida a través de las instituciones de la tutela, colocación familiar o en entidad de atención solo puede ser ejercida por terceros, (Artículos 347 del Código Civil y 396 de la L.O.P.N.N.A).
2) La responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- tiene carácter permanente, salvo los casos de privación o extinción de la patria potestad (Artículos 347, 352, 353 y 356 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención tiene carácter temporal (Artículo 396 de la L.O.P.N.N.A).
3) El derecho de la responsabilidad de Crianza propiamente dicha, se hace valer judicialmente, mediante demanda de Responsabilidad de crianza solicitando la atribución del ejercicio de la custodia, -en caso de interponerse en contra del otro progenitor o progenitora- (Artículos 456 y siguientes de la L.O.P.N.N.A, vigente), o por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes en el caso de que el hijo o hija hubiere sido retenido o sustraído indebidamente por el otro padre o madre mediante el ejercicio del derecho de convivencia familiar (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).
Mientras que el derecho de la Responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención se hace valer –en caso de infracción- judicialmente por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes por retención o sustracción indebida (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).
“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursiva y subrayado de este Tribunal)
Las condiciones establecidas en este artículo constituyen una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, sin llenar los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
1) Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza;
2) Que se realicen los informes respectivos por el equipo multidisciplinario.
3) Que no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente.
“ARTICULO 397-D. Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.
Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.
De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.
En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible su integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.
Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.
En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones familiares deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección”.
“ARTICULO 401-B. Seguimiento.
En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.
“Artículo 125.- Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.
Artículo 126.- Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
…omissis…
h) Abrigo.
i) Colocación familiar o en entidad de atención.
j) Adopción…omissis…
“Artículo 129.- Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.”
“Artículo 131. – Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…omissis…” (Negritas de este Tribunal Juicio).
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:
1). Del análisis de las copia fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 06 y 07), donde se pretendía probar su vinculo paterno filial con sus padres ALBERTO GALVIS CALA Y YESIKA DEL CARMEN SIGALA , se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
2) Del análisis de la copia fotostática del acta de compromiso emanada del Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescentes Municipio Heres Estado Bolívar de fecha 21 de junio del 2010 (folio 09), donde se pretendía probar que el ciudadano ALBERTO GALVIS CALA hizo entrega de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los ciudadanos ANTONIO VICENTE GALVIS Y EMILCE CALA DE GALVIS (abuelos paternos), se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
3) Del análisis del Informe técnico parcial (Biopsicosocial) practicado por los miembros del equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona y en la residencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folios 29 al 32), se observa que en sus conclusiones se señala:
“Que desde el punto de vista Psicológico: El niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) presenta un desarrollo acorde a su edad cronológica.
Evidenciándose también a través del Método observacional que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tanto con su abuela paterna, como con su abuelo paterno, formó una relación de apego seguro por lo tanto el compartir y encontrarse acompañados de estos le proporciona estabilidad anímica y emocional, percibiéndose de igual manera que dicho infante se encuentra integrado a su familia sustituta.
“Que desde un punto de vista Psiquiátricas: en (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) no se evidenciaron alteraciones psicopatológicas y por ende no presenta trastornos mentales, además se encuentra apto para continuar al lado de sus abuelos paternos, hogar donde se fortalecen los vínculos paternos filiales que favorece su sano desarrollo en la esfera mental.”
Del análisis de dicho informe se observa que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentra apto para continuar bajo la crianza los ciudadanos ANTONIO VICENTE GALVIS Y EMILCE CALA DE GALVIS, razón por la cual este tribunal lo aprecia y le da pleno valor probatorio, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que resulta más favorable que el niño mencionado continúe habitando en el hogar de los solicitantes de la colocación ANTONIO VICENTE GALVIS Y EMILCE CALA DE GALVIS.
4). Del análisis del Informe técnico parcial (Biopsicosocial) practicado por los miembros del equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona y en la residencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 33 al 36), se observa que en sus conclusiones se señala:
“Que desde un punto de vista Psicológicas: La niña Albany Yarelis Galvis Sigala presenta un desarrollo acorde a su edad cronológica.
Evidenciándose también a través del Método Observacional que la niña Albany Yarelis Galvis Sigala, tanto con su abuela paterna, como con su abuelo paterno, formó una relación de apego seguro por lo tanto el compartir y encontrarse acompañados de estos le proporciona estabilidad anímica y emocional, percibiéndose de igual manera que dicha infante se encuentra integrada a su familia sustituta.
“Que desde un punto de vista Psiquiátricas: en Albany Yarelis Galvis Sigala no se evidenciaron alteraciones psicopatológicas y por ende no presenta trastornos mentales, además se encuentra apta para continuar al lado de sus abuelos paternos, hogar donde se fortalecen los vínculos paternos filiales que favorece su sano desarrollo en la esfera mental.”
Del análisis de dicho informe se observa que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentra adaptada al entorno familiar de los ciudadanos ANTONIO VICENTE GALVIS Y EMILCE CALA DE GALVIS, tal como fue alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, razón por la cual este tribunal lo aprecia y le da pleno valor probatorio, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que resulta más favorable que la niña mencionada continúe habitando en el hogar de los solicitantes de la colocación ANTONIO VICENTE GALVIS Y EMILCE CALA DE GALVIS.
5) Del análisis del Informe integral (Biopsicosocial) practicado por los miembros del equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona y en la residencia de la ciudadana EMILCE CALA DE GALVIS (folios 37 al 42), se observa que en sus conclusiones se señala:
Que desde un punto de vista Social: La adaptación de la niña y el niño es plena, y favorable a su desarrollo.
El aspecto económico del grupo cuenta con estabilidad, como prioridad en la alimentación y se nota satisfacción de sus necesidades, existiendo en ellos capacidad para sufragar las necesidades básicas de los niños.
Vivienda propia, ventaja esta que les permite la tranquilidad y el beneficio de sus integrantes. Aunado a esto el progenitor de los niños esta en total acuerdo que los abuelos paternos se les permita tal causa, debido a que son los mismos que los han abrigado, sin que el padre biológico se desentienda de los infantes.
“Desde un punto de vista Psicológica: La señora EMILCE CALA DE GALVIS está apta para seguir manteniendo contacto y continuar con la crianza de sus nietos Albany Yarelis Galvis Sigala, y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
No obstante, en la prueba de Wartegg se observó que dicha usuaria presenta un nivel adecuado de adaptabilidad y agresividad.
También se evidenció que la señora EMILCE CALA DE GALVIS, desde el punto de vista psicológico desarrolló una relación de apego con sus nietos, por ende el compartir a menudo o vivir con estos le proporciona estabilidad anímica y emocional.”
“ Desde un punto de vista Psiquiátrica: en la señora EMILCE CALA DE GALVIS no se evidenciaron alteraciones psicopatológicas y por ende no presenta trastornos mentales, su estado psíquico actual es normal, por lo que se encuentra apta para continuar conviviendo junto a sus nietos Albani Yarelis Galvis Sigala y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).”
Del análisis del informe bajo análisis se observa que la ciudadana EMILCE CALA DE GALVIS, se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de crianza de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), junto a su esposo ANTONIO VICENTE GALVIS MARQUEZ, bajo la modalidad de la colocación familiar, conforme a lo establecido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
6) Del análisis del Informe integral (Biopsicosocial) practicado por los miembros del equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona y en la residencia de la ciudadana ANTONIO VICENTE GALVIS MARQUEZ, (folios 43 al 48), se observa que en sus conclusiones se señala:
“Que desde un punto de vista Social: La adaptación de la niña y el niño es plena, y favorable a su desarrollo.
El aspecto económico del grupo cuenta con estabilidad, como prioridad en la alimentación y se nota satisfacción de sus necesidades, existiendo en ellos capacidad para sufragar las necesidades básicas de los niños.
Vivienda propia, ventaja esta que les permite la tranquilidad y el beneficio de sus integrantes. Aunado a esto el progenitor de los niños esta en total acuerdo que los abuelos paternos se les permita tal causa, debido a que son los mismos que los han abrigado, sin que el padre biológico se desentienda de los infantes.”
“Que desde un punto de vista Psicológica: El señor Antonio Vicente Galvis está apto para seguir manteniendo contacto y continuar con la crianza de sus nietos Albany Yarelis Galvis Sigala, y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
No obstante, en la prueba de Wartegg se observó que dicho usuario presenta un nivel adecuado de adaptabilidad y agresividad.
También se evidenció que el señor Antonio Vicente Galvis, desde el punto de vista psicológico desarrolló una relación de apego con sus nietos, por ende el compartir a menudo o vivir con estos le proporciona estabilidad anímica y emocional.”
“Que desde un punto de vista Psiquiátrica: en el señor Antonio Vicente Galvis no se evidenciaron alteraciones psicopatológicas y por ende no presenta trastornos mentales, su estado psíquico actual es normal, por lo que se encuentra apto para continuar conviviendo junto a sus nietos Albani Yarelis Galvis Sigala y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) así como puede desempeñar cualquier tipo de actividad y de roles que se le asigne, ejecutándolo cada uno de ellos de manera eficiente”.
Del análisis del informe bajo análisis se observa que el ciudadano VICTOR JOSE SALAZAR MARQUEZ, se encuentra apto para ejercer la responsabilidad de crianza de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), bajo la modalidad de la colocación familiar, conforme a lo establecido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
A juicio de quien decide, los ciudadanos ANTONIO VICENTE GALVIS Y EMILCE CALA DE GALVIS, se encuentran aptos para ejercer la responsabilidad de crianza de los niños mencionados, bajo la modalidad de la colocación familiar, conforme a lo establecido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
Así mismo, este tribunal considera que los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debe continuar habitando en el hogar de los ciudadanos ANTONIO VICENTE GALVIS Y EMILCE CALA DE GALVIS , de manera temporal, bajo la modalidad de Colocación Familiar, ordenándose un seguimiento de dicha colocación, mediante la realización de informes técnicos integrales (Biopsicosociales), tendientes a lograr el normal desarrollo de los niños mencionados, manteniéndose en el hogar de los ciudadanos ANTONIO VICENTE GALVIS Y EMILCE CALA DE GALVIS , hasta que se determine si procede o no la integración o reintegración de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a sus padres ALBERTO GALVIS CALA Y YESIKA DEL CARMEN SIGALA (familia de origen), o si el entorno de los ciudadanos ANTONIO VICENTE GALVIS Y EMILCE CALA DE GALVIS , sigue favorable para el desarrollo y la crianza de los niños mencionada, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
7) Del análisis de la declaración de la testigo JOSE DEL CARMEN OSORIO, se observa que se ha referido fundamentalmente a que conoce a los señores ANTONIO VICENTE GALVIS y EMILSE CALA DE GALVIS, desde hace 22 años, que tiene que los señores ANTONIO VICENTE GALVIS y EMILSE CALA DE GALVIS que tiempo viviendo con sus nietos los niños ALBANY YARILIS Y CARLOS ALBERTO, desde hace 2 años, que desde que el niño tiene 8 meses que y a la niña desde que estaba muy pequeñita.
Dicha declaración se considera seria, conteste, convincente y sin contradicciones en sí misma, la cual es concordante con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de demanda y demuestra fehacientemente que las personas de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), habitan con los solicitantes de la Colocación familiar ANTONIO VICENTE GALVIS Y EMILCE CALA DE GALVIS, razón por la cual, dicha testigo merece la confianza del Juzgador, limitándose este Tribunal a apreciarla conforme al criterio de la libre convicción razonada, Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja expresa constancia que los mismos se negaron a emitir opiniones en la audiencia de juicio por su corta edad de dos años, razón por la cual, este Tribunal considera su interés superior no es otro que garantizarles de manera temporal mediante la medida de Protección provisional de colocación familiar, su disfrute pleno y efectivo del Derecho de vivir en una familia, en la forma prevista en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad y como personas en desarrollo.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que desde que el ciudadano ALBERTO GALVIS CALA, hizo entrega de manera voluntaria de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a los ciudadanos ANTONIO VICENTE GALVIS Y EMILCE CALA DE GALVIS para su cuidado, crianza y protección, desde el 21 de junio de 2010, con el acta de responsabilidad valorada anteriormente (folio 09) y con la declaración de los testigos valorados anteriormente.
Que desde el día de la entrega, de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentran habitando en el hogar de los ciudadanos ANTONIO VICENTE GALVIS Y EMILCE CALA DE GALVIS, que los ciudadanos ANTONIO VICENTE GALVIS Y EMILCE CALA DE GALVIS.
Lo que evidencia que los ciudadanos ALBERTO GALVIS CALA Y YESIKA DEL CARMEN SIGALA, no han ejercido de modo efectivo el derecho de responsabilidad de Crianza (como atributo de la patria potestad) de sus hijos.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal a los fines de otorgar la colocación familiar este Tribunal tomó en consideración toma en consideración los siguientes principios:
Haber garantizado el derecho a opinar de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a pesar de que la misma no emitieron sus opiniones, la conveniencia de que existen vínculos de parentesco (segundo grado de consanguinidad) entre de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y los demandante ANTONIO VICENTE GALVIS Y EMILCE CALA DE GALVIS, ya que ambos son abuelos paternos, la responsabilidad que han asumido los ciudadanos ANTONIO VICENTE GALVIS Y EMILCE CALA DE GALVIS, en el cuidado de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes tienen dos (02) años y un (01) años de edad, las opiniones del equipo multidisciplinario de este Tribunal emitidas a través de los informes periciales, la no carencia económicos de los solicitantes de la colocación familiar y la residencia dentro del país de los solicitantes para ejecutar sus funciones como familia sustitutas.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos alegados en la demanda para el otorgamiento de la Colocación familiar, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Colocación familiar contenida en la demanda, intentada por los ciudadanos ANTONIO VICENTE GALVIS Y EMILCE CALA DE GALVIS en contra de los ciudadanos ALBERTO GALVIS CALA Y YESIKA DEL CARMEN SIGALA . Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Colocación familiar Temporal plasmada en la demanda interpuesta por los ciudadanos ANTONIO VICENTE GALVIS Y EMILCE CALA DE GALVIS, en contra de los ciudadanos ALBERTO GALVIS CALA Y YESIKA DEL CARMEN SIGALA .
En consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL, de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los ciudadanos ANTONIO VICENTE GALVIS Y EMILCE CALA DE GALVIS , en la siguiente dirección: Asentamiento campesino 19 de abril Granja “ San Pedro”, Vía Puerto, Municipio Heres Ciudad Bolívar Estado Bolívar, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre los ciudadanos ALBERTO GALVIS CALA Y YESIKA DEL CARMEN SIGALA y los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 394-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los ciudadanos ANTONIO VICENTE GALVIS Y EMILCE CALA DE GALVIS, no podrán cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal previa autorización de los solicitantes.
A los fines de determinar si resulta inviable o imposible el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre los ciudadanos ALBERTO GALVIS CALA Y YESIKA DEL CARMEN SIGALA y los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se ordena la realización de informes integrales en las personas y en las residencias de los ciudadanos ANTONIO VICENTE GALVIS Y EMILCE CALA DE GALVIS y de los ciudadanos ALBERTO GALVIS CALA Y YESIKA DEL CARMEN SIGALA y de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el objeto de presenten cada tres (3) meses, de un INFORME INTEGRAL (Biopsicosocial), con la finalidad de que vayan informando al Tribunal sobre el inicio y la progresividad o posibilidad del proceso de integración o reintegración de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), o la imposibilidad del mismo, a sus padres ALBERTO GALVIS CALA Y YESIKA DEL CARMEN SIGALA (familia de origen), de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, con la finalidad de garantizar el inicio y la progresividad o posibilidad del proceso de integración o reintegración de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para determinar y lograr si procede o no de dicha integración, este Tribunal establece el siguiente régimen de Integración:
Los ciudadanos ANTONIO VICENTE GALVIS Y EMILCE CALA DE GALVIS, deberán permitir las relaciones personales y el contacto directo de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con los ciudadanos ALBERTO GALVIS CALA Y YESIKA DEL CARMEN SIGALA, el primer y tercer fin de semana de cada mes, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m) del día Sábado hasta las tres de la tarde (3 pm) del mismo día.
El régimen de integración se practicará en la residencia de los ciudadanos ANTONIO VICENTE GALVIS Y EMILCE CALA DE GALVIS, ubicada en la siguiente dirección: Asentamiento campesino 19 de abril Granja “San Pedro”, Vía Puerto, Municipio Heres Ciudad Bolívar Estado Bolívar.
El incumplimiento del presente régimen de integración familiar por parte de los ciudadanos ANTONIO VICENTE GALVIS Y EMILCE CALA DE GALVIS , podrán dar origen a la revocatoria de la medida provisional de Colocación Familiar decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 404 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por cuanto de las actas procesales se observa que los ciudadanos ANTONIO VICENTE GALVIS Y EMILCE CALA DE GALVIS , no se encuentran inscritos en el registro de Colocación Familiar, este Tribunal ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de que procedan a inscribir en el Programa respectivo, a los ciudadanos ANTONIO VICENTE GALVIS Y EMILCE CALA DE GALVIS , a quienes se les otorgó la medida de Protección de Colocación Familiar Temporal de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, al primer (01) día del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA ACC.
Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME.
En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las tres de la tarde (3:00 pm).
EL SECRETARIO DE SALA ACC.
Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME.
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