ASUNTO : FP02-V-2006-000153
RESOLUCIÓN No. PJ0842011000122
“VISTOS.”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JOSÉ ALBERTO CARDIER AVILEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. Nº 10.042.766.
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: NIOSBETH DEL VALLE SILVA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. Nº 11.167.612.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA. Ciudadano: ALQUIMEDES R. LOPEZ PIÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 41.278.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, adolescente y de este domicilio.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE SOLICITANTE:
En fecha 03 de Febrero de 2006, el ciudadano JOSÉ ALBERTO CARDIER AVILEZ, interpuso ante éste Tribunal solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia familiar, en contra de la ciudadana NIOSBETH DEL VALLE SILVA MARTINEZ.




SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Que la Pretensión de Fijación de Régimen de Convivencia familiar, se fundamenta en el artículo 387 ejusdem, y se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.

Estando este tribunal dentro de la oportunidad legal para decidir, pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora que de la unión del ciudadano JOSÉ ALBERTO CARDIER AVILEZ, con la ciudadana NIOSBETH DEL VALLE SILVA MARTINEZ, procrearon a la persona del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que el ciudadano en mención, alega que la madre de su hijo no le permite ver ni mantener contacto con su hijo.- Que a los fines de agotar las gestiones conciliatoria, la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, libró citación a la ciudadana NIOSBETH DEL VALLE SILVA MARTINEZ, y estando presente las partes, dicha ciudadana manifestó que el padre de su hijo, nunca ha visto por él y que no quiere que la siga molestando, y por su parte el ciudadano JOSÉ ALBERTO CARDIER AVILEZ, alegó que su hijo esta siendo manipulado por la madre y ante la negativa de ésta, solicitó a la Representación Fiscal que interpusiera la acción de visitas correspondiente.-
Que por todo lo antes expuesto acude ante este Tribunal a demandar como en efecto demandó a la ciudadana NIOSBETH DEL VALLE SILVA MARTINEZ, para que conviniera en fijar o en su defecto fuese establecido por este Tribunal un Régimen de Convivencia familiar, de conformidad con los artículos 385 y 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte la demandada dio contestación de la demanda donde expuso lo siguiente:

Negó y rechazó que se haya negado a permitirle al padre de su hija las visitas, ya que cuando el ciudadano JOSÉ ALBERTO CARDIER AVILEZ, ha dispuesto de su tiempo para procurar tales visitas, y a la prueba esta, que él ha buscado a su hijo y efectivamente se lo lleva sin ningún contratiempo ni excusa alguna, tal es el caso que el ciudadano JOSÉ ALBERTO CARDIER AVILEZ, vino a buscar a su hijo a las 6:00 pm. Y lo regresó a su casa aproximadamente a las 10:30 pm, hora esta que no es la mas indicada para que un menor de edad ande por la calle, de la cual le hice la observación, que el presente hecho, desvirtúa claramente lo alegado por el padre de su hijo en el libelo de la solicitud. Igualmente, manifestó que su hijo estuvo recluido en la policlínica Santa Ana de esta Ciudad, y su padre no se hizo presente para nada, ni para su asistencia, atención, ni para la oportunidad de la cancelación de la factura, demostrando poca preocupación por la salud de su hijo.-

En el caso sub iudice, la controversia se plantea en el desacuerdo existente entre los ciudadanos JOSÉ ALBERTO CARDIER AVILEZ y NIOSBETH DEL VALLE SILVA MARTINEZ sobre el ejercicio del derecho de convivencia familiar que debe realizar el padre a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo el objeto de la pretensión la fijación o establecimiento de un Régimen de convivencia familiar que garantice tanto el derecho de la hija ser visitada por su padre, como el derecho del padre de visitar a su hija, y se asegure de ser necesario su cumplimiento de manera forzosa.
Ahora bien, el padre o la madre que no ejerza la patria potestad o ejerciéndola no tenga atribuida la responsabilidad de custodia del hijo o de la hija, tienen derecho a la convivencia familiar con relación al hijo o a la hija. Igualmente, todo niño, niña o adolescente tienen el mismo derecho de convivencia familiar con relación al padre o a la madre.

El artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene Derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Del referido artículo, se debe hacer referencia a dos Derechos Fundamentales: Uno que le corresponde al padre o la madre a la convivencia familiar con sus hijos o hijas y el otro que le corresponde a los hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad del derecho de tener convivencia familiar con sus padres.
En caso de desacuerdo entre los padres, el derecho de convivencia familiar debe ser garantizado judicialmente.

El artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece textualmente:

“Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada de la convivencia familiar. Asimismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Así mismo, el artículo 27 ejusdem, consagra:

“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre o la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora el tribunal aprecia:
1). Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 04), donde se pretendía probar el vinculo paterno filial con relación a su padre y madre JOSÉ ALBERTO CARDIER AVILEZ y NIOSBETH DEL VALLE SILVA MARTINEZ, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

A juicio de esta sala, el ciudadano JOSÉ ALBERTO CARDIER AVILEZ, tiene por disposición de la Ley, el derecho convivencia familiar con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Asimismo, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tiene el Derecho de convivencia familiar con su padre el ciudadano JOSÉ ALBERTO CARDIER AVILEZ, sin que la falta de prestación de manutención por parte del padre, si la hubiere, puede pueda considerarse como supuesto alguno para vulnerar ese derecho fundamental, el cual está conforme a su Interés Superior.

Del análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada el Tribunal observa:

2). Del análisis de las copias fotostáticas de las facturas del Colegio DIVINA PASTORA (Recibos comprobantes de Depósitos Bancarios), de las copias fotostáticas de la Tarjeta de Control de Pago de las mensualidades del Colegio “DIVINA PASTORA” de esta Ciudad, de las copias fotostáticas de la Factura expedida por la Policlínica Santa Ana, C.A. y de las copias fotostáticas de la Factura expedida por la empresa de GALERIAS SAN JOSÉ, C.A. (Folios 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29), se observa que se tratan de copias fotostáticas de documentos privados que debieron ser consignados en original para que tuvieran validez, razón por la cual, este Tribunal no les da valor probatorio alguno. Y así se declara.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente demostrado en la presente causa, que de la unión del ciudadano JOSÉ ALBERTO CARDIER AVILEZ, con la ciudadana NIOSBETH DEL VALLE SILVA MARTINEZ, procrearon a la persona del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo cual se evidencia con la copia fotostática de la partida de nacimiento valorada anteriormente, por lo tanto, quedó demostrado el vinculo paterno filial existente entre el demandante con la persona del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).-

En consecuencia, a criterio del sentenciador, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tiene el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre JOSÉ ALBERTO CARDIER AVILEZ, por habitar en residencias separadas, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, el ciudadano JOSÉ ALBERTO CARDIER AVILEZ, tiene el derecho a la convivencia familiar con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y éste tiene asimismo, el mismo derecho de convivencia familiar con relación a su padre tal como lo dispone el artículo 385 ejusdem.

Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar o establecer el Régimen de Convivencia familiar solicitado, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que la manera de como el ciudadano JOSÉ ALBERTO CARDIER AVILEZ, va a realizar su convivencia familiar a través del contacto directo con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hubiere sido establecido judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación solicitada, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este Tribunal con el fin de dilucidar el conflicto o desacuerdo existente entre las partes (padre y madre) sobre el ejercicio del derecho de convivencia familiar solicitado, deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Fijación o establecimiento de Régimen de Convivencia familiar solicitado. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el juzgador por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso especifico no es otro que garantizársele el derecho de convivencia familiar con relación a su padre JOSÉ ALBERTO CARDIER AVILEZ y a mantener relaciones personales y contacto directo con el mismo, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica o moral). Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

DE LA DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la pretensión de Fijación de Régimen de Convivencia familiar plasmada en la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO CARDIER AVILEZ, en contra de la ciudadana NIOSBETH DEL VALLE SILVA MARTINEZ, en favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En consecuencia, este Tribunal establece el siguiente Régimen de Convivencia familiar:
La madre, ciudadana NIOSBETH DEL VALLE SILVA MARTINEZ deberá hacer entrega del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al padre ciudadano JOSÉ ALBERTO CARDIER AVILEZ el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del día Sábado y el padre ciudadano JOSÉ ALBERTO CARDIER AVILEZ, se obliga a regresarlo a la madre, el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
La entrega del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se realizará en la residencia de la madre NIOSBETH DEL VALLE SILVA MARTINEZ o el lugar donde éste fije su residencia y queda obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre JOSÉ ALBERTO CARDIER AVILEZ, en la forma fijada en este fallo.
En la época de Carnaval y Semana Santa, la persona del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo compartirá en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que la primera vacación de Semana Santa a partir de la presente decisión le corresponderá al padre. El año siguiente a esta decisión (2012) le corresponde al padre compartir con su hijo en la época de carnavales y a la madre le corresponderá en la época de Semana Santa. En los años siguientes de forma invertida o viceversa, automáticamente.
En época decembrina la persona del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tendrá derecho a convivencia familiar con su padre JOSÉ ALBERTO CARDIER AVILEZ, en la residencia de éste, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con la madre desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de Enero del año siguiente.

Para los años siguientes, queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar en época de Navidad y año nuevo.

Así mismo, podrá tener cualquier contacto con su hija tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de Protección, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

EL SECRETARIO DE SALA ACC.


Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME.


En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 pm).


EL SECRETARIO DE SALA ACC.


Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME.