ASUNTO: FP02-V-2010-001146.
RESOLUCIÓN No. PJ0842011000135
“VISTOS CON CONCLUCIONES DE LA PARTE ACTORA.”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: NORAIMA DEL CARMEN VILLASANA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. Nº 18.948.050.
APODERADA JUDICIALE DE LA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: YELI RIVERO abogados en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo los Nro. 84.605
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JUAN ALBERTO MAYZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. Nº 16.209.767.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA. Ciudadanos: OMAIRA TERESA CARETT, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo los Nro. 36.595
NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, niña y de este domicilio.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE SOLICITANTE:
En fecha 27 de Julio de 2010, la ciudadana NORAIMA DEL CARMEN VILLASANA GARCÍA, interpuso ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial demanda de Fijación de Régimen de Convivencia familiar, en contra del ciudadano JUAN ALBERTO MAYZ FUENTES.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 15 de Marzo de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Que la Pretensión de Fijación de Régimen de Convivencia familiar, se fundamenta en el artículo 387 ejusdem, y se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.
Estando este tribunal dentro de la oportunidad legal para decidir, pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora NORAIMA DEL CARMEN VILLASANA GARCÍA, que de su unión con el ciudadano JUAN ALBERTO MAYZ FUENTES, procrearon a la persona de la niña que tiene por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que en fecha 29 de junio , de 2010, ocurrió a los fines de solicitar la Fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, a que regule el contacto directo y permanente del ciudadano JUAN ALBERTO MAYZ FUENTES, con su hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de dos (02)años de edad; y quien reside con su progenitora, ciudadana NORAIMA DEL CARMEN VILLASANA GARCIA.
Que en esa oportunidad, alego la ciudadana NORAIMA DEL CARMEN VILLASANA GARCIA que en los tribunales de Protección llegó a un acuerdo con el padre de su hija, ciudadano JUAN ALBERTO MAYZ FUENTES, respecto al quantum alimentario que debía suministrarle por concepto de obligación de manutención.
Que en ese sentido, señaló que se fijó la cantidad mensual de Bs. 200,00; y en tal sentido, se procedió a abrir una cuenta de ahorros en la entidad bancaria Bicentenario.
Que en ese mes, permitió que el ciudadano JUAN ALBERTO MAYZ FUENTES compartiera con su hija en su residencia; sin embargo, solicitaba se regule por este despacho.
Que a los fines de agotar la gestión conciliatoria, se solicitó la comparecencia del ciudadano JUAN ALBERTO MAYZ FUENTES para el dìa 26 de junio de 2010; dejándose constancia de la presencia de los ciudadanos NORAIMA DEL CARMEN VILLASANA GARCIA y JUAN ALBERTO MAYZ FUENTES.
Que en esa oportunidad, no hubo acuerdo entre los ciudadanos arriba mencionados, respecto a la manera en que el ciudadano JUAN ALBERTO MAYZ FUENTES tendría contacto directo con su hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Que en tal sentido, la ciudadana NORAIMA DEL CARMEN VILLASANA GARCIA propuso que su hija tuviera contacto con su padre las tardes que de lunes a viernes éste disponible en sus labores para poder atender y disfrutar de la niña.
Que adicionalmente a ello, propuso que también el padre podría tener contacto con la niña los días sábados en el horario comprendido entre las 8:00 a.m a 12 pm del mediodía de ese mismo día. Que la propuesta, en esos términos, del régimen de convivencia familiar sin pernocta, obedece a que la niña está muy pequeña, y todavía depende de su cuidado; y en la medida que la niña evolucione y crezca podría permitir que pernocte con su progenitora.
Que por todo lo antes expuesto acude ante este Tribunal a demandar como en efecto demandó al ciudadano JUAN ALBERTO MAYZ FUENTES, para que conviniera en fijar o en su defecto fuese establecido por este Tribunal un Régimen de Convivencia familiar, de conformidad con los artículos 385 y 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que se declare con lugar la demanda presentada.
Por cuanto la parte demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, este Tribunal de juicio presume como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso sub iudice, la controversia se plantea en el desacuerdo existente entre los ciudadanos JUAN ALBERTO MAYZ FUENTES y NORAIMA DEL CARMEN VILLASANA GARCÍA sobre el ejercicio del derecho de convivencia familiar que debe realizar el padre a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo el objeto de la pretensión la fijación o establecimiento de un Régimen de convivencia familiar que garantice tanto el derecho de la hija ser visitada por su padre, como el derecho del padre de visitar a su hija, y se asegure de ser necesario su cumplimiento de manera forzosa.
Ahora bien, el padre o la madre que no ejerza la patria potestad o ejerciéndola no tenga atribuida la responsabilidad de custodia del hijo o de la hija, tienen derecho a la convivencia familiar con relación al hijo o a la hija. Igualmente, todo niño, niña o adolescente tienen el mismo derecho de convivencia familiar con relación al padre o a la madre.
El artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene Derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Del referido artículo, se debe hacer referencia a dos Derechos Fundamentales: Uno que le corresponde al padre o la madre a la convivencia familiar con sus hijos o hijas y el otro que le corresponde a los hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad del derecho de tener convivencia familiar con sus padres.
En caso de desacuerdo entre los padres, el derecho de convivencia familiar debe ser garantizado judicialmente.
El artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece textualmente:
“Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada de la convivencia familiar. Asimismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Así mismo, el artículo 27 ejusdem, consagra:
“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre o la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora el tribunal aprecia:
1). Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 04), donde se pretendía probar el vinculo paterno filial con relación a su padre y madre JUAN ALBERTO MAYZ FUENTES y NORAIMA DEL CARMEN VILLASANA GARCÍA, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
2). Del análisis del Informe Medico de fecha 05 de octubre de 2010, a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por el Medico Pediatra Dr. JESUS VILLAROEL C, de la factura Nº 00003072, del informe medico Pedíatra de fecha 26 de junio de 2008, de la factura Nº 000009, emitida por la Asociación Civil Padres y Representantes de la Unidad Educativa Colegio “San Andrés y de las facturas Nº 001655 de fecha 23-07- 2010 de la Unidad Educativa Colegio Privado “ San Andrés C.A, (folios 19 al 22), se observa, que se tratan de documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados por las personas que aparecían suscribiéndolos mediante la prueba testimonial o mediante la prueba de informes para que tuvieran validez, razón por la cual este tribunal no les da valor probatorio alguno.
3). Del análisis del informe Integral practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona y residencia del ciudadano JUAN ALBERTO MAYZ FUENTES (folios 73 hasta el 79), se observa que en sus conclusiones se señala:
“Desde el punto de vista Social: Familia integrada por pocos miembros que habitan en este hogar. Vivienda propia, ventaja que le permite gozar de tranquilidad, en lo que respecta al aspecto de habitabilidad.
En el aspecto económico, de este grupo aun cuando no es estable su ingreso, se cubren las expectativas de obtener un salario a objeto de lograr sufragar lo básico para sus sustentos, producto del ejercicio activo de esta pareja.
El sentenciador considera que la carencia de recursos económicos no es suficiente para descalificar al padre en el otorgamiento del régimen de convivencia familiar.
Así mismo se expresa en dicho informe:
“Vista de las circunstancias del tipo de relación inestable que los sujetos en estudio mantuvieron la misma no se considera viable para que la niña pernote con su progenitor, hasta tanto no se puedan adaptar al progenitor y el entorno del mismo, utilizando para tal fin técnicas que se les permita una mejor integración.
En cuanto a lo señalado en el informe bajo análisis por la trabajadora social se observa que lo señalado por la Trabajadora Social del equipo Multidisciplinario esta fuera de los límites de sus conocimientos, ya que su conocimiento se establece desde el punto de vista externo sobre aspectos físicos, razón por la cual, la integración o no de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con su padre JUAN ALBERTO MAYZ FUENTES, solo puede determinarse a través expertos Psicólogos y Psiquiatras y no por trabajadora social alguna.
Igualmente el informe expresa en sus conclusiones:
“Desde un punto de vista Psiquiátrico: en el señor JUAN ALBERTO MAYZ FUENTES no se evidenciaron alteraciones mentales, por lo que puede continuar desempeñando cualquier tipo de actividad que se le asigne, sin embargo debido a que cursa con los rasgos de personalidad histriónico y obsesivo – compulsivo, que se caracteriza por mostrar una expresión emocional superficial y rápidamente cambiante donde generalmente hay arrebatos de ira, mal humor, rigidez y obstinación, no se recomienda el contacto con su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) hasta que reciba terapias para el manejo de estos rasgos.
De las conclusiones bajo análisis se observa que no se evidenciaron alteraciones mentales en dicho ciudadano, lo que evidencia que los posibles rasgos de ira, mal humor, rigidez y obstinación que presenta el demandado JUAN ALBERTO MAYZ FUENTES, no son suficientes para negarle a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) su derecho a convivencia familiar con su padre, ya que no está demostrado en autos, que la conducta del padre pudiera afectar o no de manera directa o indirecta a la mencionada niña, hecho que no fue alegado ni probado en autos.
Esta afirmación del Sentenciador queda suficientemente sustentada en el mismo informe integral bajo análisis, ya que el Psicólogo del mismo equipo multidisciplinario expreso lo siguiente:
“Psicológica: El señor Juan Alberto Mayz Fuentes está apto para mantener contacto con su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo oportuno atención y seguimiento terapéutico debido a la presencia de los rasgos de personalidad histriónico y obsesivo – compulsivo.
Observándose en la prueba de Wartegg un nivel moderado de adaptabilidad y agresividad por lo que es oportuna la reducción de esos niveles para garantizar un adecuado contacto con su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
También se evidenció que el señor Juan Alberto Mayz Fuentes desarrolló una relación de apego con su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por ende el compartir con ella le proporciona estabilidad anímica y emocional.”
4). Del análisis del informe técnico parcial practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona y residencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 80 hasta el 83), se observa que en sus conclusiones se señala:
“Que desde un punto de vista Psiquiátrica: En (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) no se evidenciaron alteraciones psicopatológicas y por ende no presenta trastornos mentales. El contacto directo que pueda tener la niña con su padre es beneficioso en el fortalecimiento de los vínculos paternos filiales y es necesario para continuar con su sano desarrollo mental, sin embargo se debe establecer el ambiente donde se va a producir la reunión padre-hija así como el horario de visita, debido a que los niños ante las nuevas situaciones las perciben como estresantes, angustiante o amenazantes y de esta forma se evita la aparición de inseguridades e inestabilidades que alterarían el área afectiva.
“Que desde un punto de vista Psicológica: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) presenta un desarrollo acorde a su edad.
Evidenciándose también a través del Método observacional que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tanto con su madre biológica, como con su padre biológico, formó una relación de apego seguro por lo tanto el compartir y encontrarse acompañados de estos le proporciona estabilidad anímica y emocional. “
A juicio del Sentenciador, del estudio psiquiátrico y psicológico bajo análisis evidencia, que el contacto directo que pueda tener la niña con su padre, resulta favorable y necesario para establecer el régimen de convivencia familiar mediante el fortalecimiento de los vínculos paternos filiales que garanticen un sano desarrollo mental, es concordante con la experticia practicada al padre de la niña valorada anteriormente.
4). Del análisis del informe Integran practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona y residencia de la ciudadana NORAIMA DEL CARMEN VILLASANA GARCÍA (folios 84 hasta el 91), se observa que en sus conclusiones se señala:
“Que desde un punto de vista Social: Familia integrada por pocos miembros que habitan en este hogar.
Vivienda en calidad de alquiler, situación esta que no les garantiza estabilidad habitacional, sin embargo cuentan con el apoyo del propietario por mas de 15 años, quienes han sido inquilinos de confianza, aunado al lugar lo cual les permite tranquilidad encontrándose este en un lugar de fácil acceso y sistemas de seguridad.
El aspecto económico del grupo se podría, describir como estable a los fines de otorgarle lo básico para el sustento de la niña, debido a que cuenta con la progenitora y de alguna manera con el apoyo de algunos de los familiares maternos de manera incondicional.
La adaptación de la niña es plena, y favorable a su desarrollo considerado al entorno en el cual se encuentra.”
“Desde un punto de vista Psiquiátrico: la señora Noraima del Carmen Villasana García presenta elementos compatibles con el Trastorno Adaptativo Crónico con Estado de Ánimo Depresivo, tendiendo a mejorar la sintomatología al desaparecer y/o solucionar el elemento problema, el mismo no es impedimento alguno para continuar conviviendo junto a su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) así como para seguir desempeñado cualquier tipo de actividad y de roles que se le asigne.
“Psicológica: La señora Noraima del Carmen Villasana García está apta para mantener contacto y por ende compartir con su hija biológica (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Observándose en la prueba de Wartegg un nivel adecuado de adaptabilidad y agresividad.
También se evidenció que la señora Noraima del Carmen Villasana García, desarrolló una relación de apego seguro con su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ende el compartir a menudo con esta le proporciona estabilidad anímica y emocional.”
A juicio de quien decide, dicho informe resulta favorable para garantizar el contacto directo y personal de la niña con su padre, razón por la cual, este tribunal lo aprecia, considerando que el mismo resulta favorable para el establecimiento del régimen de convivencia familiar solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora el tribunal observa:
1) Del análisis de la copia de la factura No. 9389 (folio 26) se observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero que debió ser ratificada por mediante la prueba testimonial por la persona que aparece suscribiéndola o mediante la prueba de informes, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.
2) Del análisis de las fotografías insertas a los folios 27 al 30, se observa que no consta la persona que tomo las fotográficas ni los datos de la cámara con que fue tomada, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.
A juicio de esta sala, el ciudadano JUAN ALBERTO MAYZ FUENTES, tiene por disposición de la Ley, el derecho convivencia familiar con su hija NAZARETH GUADALUPE MAYZ VILLASANA. Asimismo, la niña NAZARETH GUADALUPE MAYZ VILLASANA, tiene el Derecho de convivencia familiar con su padre JUAN ALBERTO MAYZ FUENTES, sin que la falta de prestación de manutención por parte del padre, si la hubiere, puede pueda considerarse como supuesto alguno para vulnerar ese derecho fundamental, el cual está conforme a su Interés Superior.
En cuanto al régimen de convivencia familiar propuesto por la parte actora donde solicitó:
“Que en tal sentido, la ciudadana NORAIMA DEL CARMEN VILLASANA GARCIA propuso que su hija tuviera contacto con su padre las tardes que de lunes a viernes éste disponible en sus labores para poder atender y disfrutar de la niña.
Que adicionalmente a ello, propuso que también el padre podría tener contacto con la niña los días sábados en el horario comprendido entre las 8:00 a.m a 12 pm del mediodía de ese mismo día. Que la propuesta, en esos términos, del régimen de convivencia familiar sin pernocta, obedece a que la niña está muy pequeña, y todavía depende de su cuidado; y en la medida que la niña evolucione y crezca podría permitir que pernocte con su progenitora”.
A criterio del sentenciador, resulta obligatorio para la parte proponer o indicar un régimen de convivencia familiar, tal como lo exige el artículo 456 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niña y Adolescente.
Sin embargo, en ningún caso es vinculante para el sentenciador mantener el régimen de convivencia familiar propuesto, ya que la forma como se va a establecer el Régimen de convivencia familiar va a depender en definitiva de las pruebas existentes en autos y del interés superior del Niño, Niña y Adolescente, es decir, lo más favorable para el desarrollo integral de los hijos o hijas.
En consecuencia, a Juicio del Sentenciador, se debe fijar con un Régimen de convivencia familiar donde se garantice plenamente el contacto y personal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con su padre JUAN ALBERTO MAYZ FUENTES.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente demostrado en la presente causa, que de la unión del ciudadano JUAN ALBERTO MAYZ FUENTES, con la ciudadana NORAIMA DEL CARMEN VILLASANA GARCÍA, procrearon a la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la copia fotostática de la partida de nacimiento valorada anteriormente (folio 04), por lo tanto, quedó demostrado el vinculo paterno filial existente entre el demandante con la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
En consecuencia, a criterio del sentenciador, la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tiene el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre JUAN ALBERTO MAYZ FUENTES, por habitar en residencias separadas, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, el ciudadano JUAN ALBERTO MAYZ FUENTES, tiene el derecho a la convivencia familiar con su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y ésta tiene asimismo, el mismo derecho de convivencia familiar con relación a su padre tal como lo dispone el artículo 385 ejusdem.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar o establecer el Régimen de Convivencia familiar solicitado, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que la manera de como el ciudadano JUAN ALBERTO MAYZ FUENTES, va a realizar su convivencia familiar a través del contacto directo con su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hubiere sido establecido judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación solicitada, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este Tribunal con el fin de dilucidar el conflicto o desacuerdo existente entre las partes (padre y madre) sobre el ejercicio del derecho de convivencia familiar solicitado, deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Fijación o establecimiento de Régimen de Convivencia familiar solicitado. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el juzgador por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso especifico no es otro que garantizársele el derecho de convivencia familiar con relación a su padre JUAN ALBERTO MAYZ FUENTES y a mantener relaciones personales y contacto directo con el mismo, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica o moral). Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA
DE LA DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la pretensión de Fijación de Régimen de Convivencia familiar plasmada en la demanda intentada por la ciudadana NORAIMA DEL CARMEN VILLASANA GARCÍA, en contra del ciudadano JUAN ALBERTO MAYZ FUENTES, en favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En consecuencia, este Tribunal establece el siguiente Régimen de Convivencia familiar:
La madre, ciudadana NORAIMA DEL CARMEN VILLASANA GARCÍA deberá hacer entrega de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al padre ciudadano JUAN ALBERTO MAYZ FUENTES el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del día Sábado y el padre ciudadano JUAN ALBERTO MAYZ FUENTES, se obliga a regresarla a la madre, el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
La entrega de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se realizará en la residencia de la madre NORAIMA DEL CARMEN VILLASANA GARCÍA o el lugar donde ésta fije su residencia y queda obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre JUAN ALBERTO MAYZ FUENTES, en la forma fijada en este fallo.
En los días lunes y martes de Carnaval y Semana Santa, la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo compartirá en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, correspondiéndole al padre en el presente año compartir con su hija el jueves y viernes santos de la Semana Santa.
El año siguiente a esta decisión (2011) le corresponde al padre compartir con su hija los días de carnaval y a la madre le corresponderán los días de la Semana Santa.
En los años siguientes de forma alterna automáticamente.
En época decembrina la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tendrá derecho a convivencia familiar con su padre JUAN ALBERTO MAYZ FUENTES, en la residencia de éste, desde el 23 al 25 de Diciembre del presente año y con la madre desde el 30 de Diciembre del presente año al 02 de Enero del año siguiente.
Para los años siguientes, queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar para los días de Navidad y año nuevo.
Así mismo, podrá tener cualquier contacto con su hija tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Y así se decide.
Quedan sin efecto el Régimen de Convivencia familiar provisional que había sido dictada en fecha 22 de Noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
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Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA ACC.
Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME.
En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las tres de la tarde (3:00 pm).
EL SECRETARIO DE SALA ACC.
Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME.
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