ASUNTO: FP02-V-2010-001736
RESOLUCIÓN Nº PJ0842011000136

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JOSE JESUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: RAFAEL PULIDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 103.018
PARTE DEMANDADA: Codemandados: YESENIA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No., y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, niño y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Ciudadano WILLLIAM CALDERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 47.632

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 23 de Noviembre de 2010, el ciudadano JOSE JESUS, interpuso ante este Tribunal demanda de Impugnación de reconocimiento de paternidad, en contra de los codemandados ciudadana YESENIA CAROLINA y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 16 de marzo de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, la residencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Impugnación de reconocimiento se fundamenta en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 221 del Código Civil, y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia planteada, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora ciudadano JOSE JESUS , que mantuvo una relación amorosa de pareja con la ciudadana YESENIA CAROLINA , contrajeron matrimonio y recientemente terminaron su separación de cuerpos y divorcio.
Que cuando conoció a la ciudadana YESENIA CAROLINA , tenía un niño de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos años de edad, el cual sufría una enfermedad (epilepsia) y le propuso a la madre del niño quien en ese momento era su mujer, reconocer al niño con su apellido, con la finalidad de que gozara de su seguro en la empresa donde trabajo, lo reconoció sin tener ningún tipo de problemas ni con sus otros hijos ni con (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente sabe la verdad y no quiere tener su apellido, que el niño le dice que él no es su padre y quiere tener los apellidos de la madre, tal como consta en acta de reconocimiento anterior al reconocimiento.
Que la ciudadana YESENIA CAROLINA reconoció a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) bajo el artículo 238 del Código Civil, cuando manifestó que su hijo llevaría los dos apellidos maternos.
En el capítulo IV del petitorio de la demanda, señaló que por las razones antes expuestas, acude ante su competente autoridad a demandar como en efecto lo hace por DE RECONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y a su madre ciudadana YESENIA CAROLINA , para que convinieran en aceptar o en su defecto así lo declare el Tribunal que el niño no es su hijo.
Pidió que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Por su parte la codemandada, la demandada YESENIA CAROLINA , una vez citada, no dio contestación a la demanda.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos impugnar el reconocimiento voluntario del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), realizado por el ciudadano JOSE JESUS , es decir, a determinar que el ciudadano JOSE JESUS , no es el padre biológico del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), alegados por la parte actora no negados por la parte demandada en su oportunidad correspondiente.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandante JOSE JESUS , es o no el padre biológico del niño codemandado, para poder declarar judicialmente la impugnación del reconocimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
Si la filiación del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), está o no legalmente establecida con el ciudadano JOSE JESUS , y si el demandante JOSE JESUS , es o no verdaderamente el padre biológico del niño codemandada.


PUNTO PREVIO
Antes de hacer algún pronunciamiento sobre el fondo del asunto es necesario hacer las siguientes consideraciones:

1). Que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litigantes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.

2) Que el Litisconsorcio se produce cuando en una relación jurídica, se integra con varios demandantes o varios demandados.

Por lo tanto, para resolver los problemas vinculados en una misma cuestión jurídica, se exige la convocatoria de todos los litigantes interesados para que se resuelvan en un solo juicio.

3) Que el Litisconsorcio necesario, según el Dr. EMILIO CALVO BACA: “es aquel que se caracteriza por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. El Litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos.” Código de Procedimiento Civil, comentado, Dr. EMILIO CALVO BACA, página 131.

4) Que el artículo 208 del Código Civil establece:

“La acción para impugnar la paternidad se intentará contra el hijo y contra la madre en todos los casos”. (Negrillas y cursiva de este Tribunal)

Así mismo el artículo 6 del citado Código expresa:

“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesadas el orden público o las buenas costumbres”. Subrayado de la Sala de Juicio.

Por otra parte el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“Artículo 12. Naturaleza de los derechos de los niños y adolescentes.
Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) de orden público;”

En cuanto al litisconsorcio pasivo necesario en materia de Impugnación de Paternidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. R.C. N° AA60-S-2005-000017, de fecha 11 de octubre de 2005, con ponencia de la magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, estableció lo siguiente:
“Sentado lo anterior, la Sala pasa de seguida a transcribir el artículo 208 del Código Civil, que textualmente dispone: “La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos. Si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor ad-hoc que lo represente en el juicio” (subrayado añadido). Por lo tanto, en la presente causa existe un litisconsorcio pasivo necesario entre la madre y el hijo, lo que hace necesario precisar que si bien la primera es representante legal del segundo, puede surgir entre ambos una contraposición de intereses, por lo que debe necesario nombrarse un representante judicial al niño.
Adicionalmente, debe esta Sala destacar que en el caso de autos, la ciudadana Lizette Angelina Tovar Villafañe no contesta la demanda ni promueve pruebas, y su actuación en el proceso se limita a solicitar el diferimiento del acto de contestación de la demanda, el 21 de octubre de 2003, fecha fijada para su realización tal como se evidencia en el auto inserto al folio 59 del expediente:
…hizo acto de presencia la ciudadana LIZETTE ANGELINA TOVAR VILLAFAÑE, (…) quien expuso: Por cuanto no me encuentro asistida de abogado, solicito del Tribunal se sirva diferir dicho acto, en este estado el tribunal acuerda diferir dicho acto para el quinto día de despacho siguiente al de hoy, en las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 AM) y las dos y treinta de la tarde (2:30 PM).
A pesar de haber sido postergado el acto de contestación de la demanda, se evidencia en el folio 62, que el 29 de octubre de 2003, el tribunal a quo deja constancia de la incomparecencia de la demandada en la oportunidad correspondiente, y en consecuencia acuerda “cerrar” el mencionado acto.

Determinado lo anterior, se evidencia que el ad-quem observó que la juzgadora de primera instancia omitió la citación del menor codemandado Víctor Enmanuel, para que tuviera lugar la contestación. Sin embargo, no preservó el derecho a la defensa del prenombrado niño mediante la designación de un representante judicial, específicamente de la Defensoría Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, que interviniera en el proceso ante la eventual contraposición de intereses que pudiera suscitarse entre la madre y el niño; por el contrario, el Juez Superior se limitó a exhortar a la sentenciadora a “ser más meticulosa”, contraviniendo la norma contenida en el artículo 208 del Código Civil, en concordancia con preceptos de la materia espacialísima, vale decir, los artículos 86, 88 y 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no ordenar la reposición de la causa, a fin de corregir las irregularidades detectadas en el proceso….omissis…
Esta Sala destaca que en el caso sub iudice no se nombró un representante judicial encargado de velar por la defensa de los derechos del niño, que es parte en la causa, pues existe una demanda en su contra; en consecuencia, se le ha dejado en estado de indefensión, infringiéndose así el contenido del artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”. (Subrayado y negrilla añadidos)

Del análisis del libelo de la demanda se observa que el demandante JOSE JESUS , interpuso su pretensión por impugnación de Paternidad a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y a su madre ciudadana YESENIA CAROLINA , solicitando la citación de los codemandados (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y YESENIA CAROLINA (folio 7).
Así mismo, este Tribunal de Juicio observa que en el auto de admisión de fecha 01 de diciembre de 2010 (folios 15 y 16) y de la boleta de notificación de la misma fecha (folio 17), la Jueza Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial ordenó únicamente la notificación de la codemandada YESENIA CAROLINA , omitiendo ordenar la notificación del niño codemandado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Se observa igualmente que una vez practicada la notificación de la codemandada YESENIA CAROLINA (folio 19), el Tribunal Primero de Mediación mediante auto de fecha 01 de febrero de 2011, fijo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar sin haber practicado la notificación del otro codemandado (niño) (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Por lo antes expuesto, se observa que la Jueza Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial omitió la notificación del niño codemandado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para que el secretario del Tribunal pudiera dejar constancia de la notificación del último de los codemandados y luego pudiera proceder el Tribunal de mediación a fijar la audiencia de Sustanciación, tal como lo establecen los artículos 458, 473 y 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, se observa que tampoco le nombró al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), un representante judicial (Defensor Público de Niños, Niñas y Adolescentes) para que le garantizara la defensa de sus derechos e intereses, que es parte en la causa, pues existe una demanda en su contra, razón por la cual, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de ordenar la reposición de la causa al estado de notificación del niño codemandado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien no se le ha notificado de la demanda incoada en su contra ni se le designó el defensor Público ante un eventual conflicto de intereses. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA NULIDAD de todos los actos posteriores a la notificación de la ciudadana YESENIA CAROLINA , y ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación ordene la notificación del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

EL SECRETARIO DE SALA ACC.


Abog. HECTOR MARTÍNEZ JAIME.

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las diez de la mañana (10:00 am).

EL SECRETARIO DE SALA ACC.


Abog. HECTOR MARTÍNEZ JAIME