ASUNTO: FP02-V-2010-001739
RESOLUCIÓN No. PJ0842011000145
“VISTOS CON CONCLUCIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE SOLICITANTE:
Ciudadano: JOSÉ GUSTAVO SALAZAR CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 4.984.563.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: NOEMY DUARTE BLANCO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 45.193.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: MIRIAM DEL VALLE MARQUEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.858.154, en su carácter de representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y los ciudadanos CARLOS ALBERTO, MARIAN CAROLINA Y LAURA MARIELA SALAZAR MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, quienes para la fecha en que se realizó la transacción objeto de revisión eran adolescentes.
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 24 de Noviembre de 2010, el ciudadano JOSÉ GUSTAVO SALAZAR CEDEÑO, interpuso por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, demanda de Revisión de sentencia de Obligación de manutención, en contra la ciudadana MIRIAM DEL VALLE MARQUEZ TORRES, en su carácter de representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y de los ciudadanos CARLOS ALBERTO, MARIAN CAROLINA Y LAURA MARIELA SALAZAR MARQUEZ, quienes para la fecha en que se realizó la transacción objeto de revisión eran adolescentes.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 21 de marzo de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y la de los ciudadanos CARLOS ALBERTO, MARIAN CAROLINA Y LAURA MARIELA SALAZAR MARQUEZ, quienes para la fecha en que se realizó la transacción objeto de revisión eran adolescentes, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda (ser niño, niña o adolescente al momento de la presentación de la demanda) la cual no tiene efecto respecto de ella, los cambios posteriores de dicha situación, (haber alcanzado la mayoridad), salvo que la ley disponga otra cosa, tal como lo establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica a la parte demandada CARLOS ALBERTO, MARIAN CAROLINA Y LAURA MARIELA SALAZAR MARQUEZ, quienes para la fecha en que se realizó la transacción objeto de revisión eran adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Que la pretensión de Revisión de sentencia de obligación de manutención se fundamenta en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora, que en fecha 16 de marzo de 2006, el extinto Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, homologa el convenimiento realizado por las partes a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y de los ciudadanos CARLOS ALBERTO, MARIAN CAROLINA Y LAURA MARIELA SALAZAR MARQUEZ, quienes para la fecha en que se dictó sentencia objeto de revisión eran adolescentes.
Que el padre ciudadano JOSE GUSTAVO SALAZAR CEDEÑO se comprometió a cumplir con la Obligación Alimentaría a favor de sus hijos CARLOS ALBERTO, MARIAN CAROLINA, MIRIAN MARQUEZ, con el monto de CIENTO SIETE PUNTO CINUENTA POR CIENTO (107,50%) de un salario mínimo urbano, el cual esta establecido actualmente en Bs. 465.750,00 y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de QUINIENTOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMO (Bs. 500.681,25) en forma mensual y consecutiva.
Que el ciudadano JOSE GUSTAVO SALAZAR CEDEÑO se comprometió a cubrir los gastos en relación a Útiles Escolares, con el pago (Bono de útiles Escolares) que hace la Empresa SIDOR a sus trabajadores, donde laboro, en beneficio de sus hijos los adolescentes MARIAN CAROLINA y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y colaborar con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos originados por este concepto.
Que igualmente el ciudadano JOSE GUSTAVO SALAZAR CEDEÑO se comprometió a cancelar adicional al monto mensual de Obligación Alimentaría, a favor de sus hijos, con el monto de TRESCIENTOS VEINTIDOS OR CIENTO (322%) de un salario mínimo el cual esta establecido actualmente en 465.750,00 y llevado a porcentaje a Bolívares da un total de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000,00) para cubrir los gastos generados en el mes de Diciembre, en beneficio de sus hijos antes mencionados.
Que por las razones antes expuestas, de conformidad con en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se declare la extinción de la obligación de manutención respecto a sus hijos CARLOS ALBERTO, MARIAN CAROLINA Y LAURA MARIELA SALAZAR MARQUEZ, quienes para la fecha en que se dictó sentencia objeto de revisión eran adolescentes, por haber alcanzado la mayoridad y la disminución del monto de la obligación de manutención mediante la fijación de un nuevo monto única y exclusivamente a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Por cuanto la parte demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, este Tribunal de juicio presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales el acuerdo que había sido realizado por las partes en la transacción que se pretende revisar y homologada fecha 16 de marzo de 2006 por el extinto Tribunal Tercero de Protección de esta Circunscripción Judicial fueron modificados, para disminuir el monto de la obligación de manutención acordada, alegados por la parte actora y no negados por la parte demandada en la contestación de la demanda.
El objeto de la pretensión es la disminución del monto de la obligación de manutención que había sido acordado por las partes en la transacción que se pretende revisar de fecha 16 de marzo de 2006 y homologado por el extinto Tribunal Tercero de Protección de esta Circunscripción Judicial, mediante la fijación de un nuevo monto a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debido a que la obligación de manutención que tenía el ciudadano JOSÉ GUSTAVO SALAZAR CEDEÑO, respecto de sus hijos CARLOS ALBERTO, MARIAN CAROLINA Y LAURA MARIELA SALAZAR MARQUEZ, se extinguió de pleno derecho, por haber alcanzado la mayoridad los beneficiarios de la misma.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia o no de la obligación de manutención que debe cumplir el padre obligado, la procedencia o no de fijar un nuevo monto, diferente al acordado por las partes en la transacción que se pretende revisar y si dicho monto puede o no ser disminuido mediante la presente sentencia.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado demandante y los beneficiarios del acuerdo o transacción objeto de revisión y si los beneficiarios de la obligación de manutención fijada en el acuerdo (transacción) objeto de revisión, han alcanzado o no la mayoridad y padecen discapacidades físicas o mentales que les impidan proveer su propio sustento, o se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza, les impidan realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia del tribunal
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado o convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión sobre manutención fueron modificados.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Ahora bien, si se demandare la revisión del monto o de una sentencia definitiva o acuerdo homologado judicialmente sobre obligación de manutención en la cual se haya fijado el monto de la obligación de manutención a favor de un adolescente y éste alcanza la mayoridad antes o después de iniciado el proceso de revisión, y no se hubiere alegado en la demanda la extinción de la obligación de manutención, cabe preguntarse:
¿Dónde debe plantearse la extinción de la obligación de manutención del obligado producida de pleno derecho por haber alcanzado la mayoridad el o la adolescente beneficiaria de la misma?
¿La extinción debe ser alegada en el expediente de origen donde se dictó la sentencia que se pretende revisar o en el expediente donde cursa el proceso de revisión?
¿Puede el Juez que está conociendo del Proceso de fijación declarar la producción de la extinción de oficio sin que las partes no la hayan solicitado?
Si se declara Con lugar la pretensión contenida en la demanda de Revisión de Sentencia de Obligación de manutención, la decisión dictada por el Juez revisor, producirá como efecto suspensión definitiva de los efectos del monto o de la sentencia revisada y la modificación o supresión de los montos fijados en la misma, mediante la fijación de un nuevo monto -mayor o menor al fijado- o la desaparición del monto que se había fijado a favor del o la adolescente cuyo derecho de manutención se haya extinguido de pleno derecho por haber alcanzado la mayoridad.
Ahora bien, teniendo claro que el Juez que conoce de la pretensión de Revisión de Sentencia, cuando la declara con lugar suspende definitivamente los efectos de la decisión de origen o del monto fijado en las sentencias, ¿Qué relevancia tendría indicarle al juez que dictó la sentencia revisada, que se ha verificado de pleno derecho la extinción de la obligación de manutención, cuando ya su decisión fue revisada y no tiene ninguna eficacia jurídica a partir de la fecha de la decisión de revisión?
Siendo esto así, es obvio que la extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma debe plantearse en el nuevo Proceso de revisión de Sentencia, y no en el expediente de origen donde se dictó la sentencia revisada, debido a que la sentencia del Juez revisor, cuando es declarada con lugar, anularía y dejaría sin efecto la sentencia revisada con relación a la materia que se está discutiendo.
Si la mayoridad del beneficiario o beneficiaria se produce después de dictada la sentencia objeto de revisión y antes de iniciarse el proceso de revisión de sentencia sobre manutención, el beneficiario o beneficiaria que haya alcanzado la mayoridad, debe solicitar en la demanda de Revisión de sentencia que se extienda la obligación de manutención del demandado -si aparece como demandante- artículo 456 LOPNNA- alegando que padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento o que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados e indicar y consignar junto con el escrito de promoción de pruebas, los medios probatorios que pretende hacer valer (artículo 474 de la LOPNNA), para que luego sean incorporados al proceso en la audiencia de juicio (artículo 484 LOPNNA), con la finalidad de el juez de juicio al momento de pronunciar oralmente el dispositivo del fallo y en la producción de la sentencia completa, pueda aprobar extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años de edad.
Sin embargo, si la mayoridad del beneficiario o beneficiaria se produce después de iniciado el proceso revisión del monto o de la Sentencia de manutención de manutención y antes o durante la fase de mediación de la audiencia preliminar, el beneficiario que haya alcanzado la mayoridad, tiene la carga de indicar en el escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas -si aparece como demandado en el proceso- los medios probatorios que pretende hacer valer, (artículo 474 de la LOPNNA), y alegar como nuevos alegatos al comienzo de su exposición oral en la audiencia de juicio, que padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento o que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados (artículo 484 LOPNNA), para que el juez de juicio una vez admitidos los nuevos alegatos –si los considera necesarios -ordene la incorporación de las pruebas indicadas en el lapso probatorio o en la misma audiencia –si la mayoridad se produjo después de la remisión del expediente al Juez de juicio- para que al momento de pronunciar oralmente su sentencia y realice la publicación del fallo completo, pueda extender dicha obligación hasta los veinticinco años de edad mediante aprobación judicial (artículo 485 LOPNNA).
En el supuesto que el demandado sea el obligado de manutención y la mayoridad del hijo o de la hija demandante se produce después de dictada la sentencia objeto de revisión y antes o después de iniciado el nuevo proceso de revisión y antes, durante o después de la audiencia preliminar, el obligado podrá alegar la extinción de la obligación de manutención de manera sobrevenida durante el proceso por haber alcanzado la mayoridad el o la beneficiario (a) de la misma, en el escrito de contestación a la demanda –si la mayoridad se produce antes de la conclusión de la fase de mediación- o como nuevos alegatos al comienzo de su exposición oral en la audiencia de juicio –si la mayoridad se ha producido después de finalizada la fase de mediación y antes de que tenga lugar la audiencia de juicio.
Sin embargo, en todos los casos señalados anteriormente, el Juez que está conociendo del Proceso de Fijación o de Revisión de obligación de manutención, deberá conforme al principio iura novit curia a solicitud de parte y aún de oficio, verificar si ha producido o no la extinción de la obligación de manutención, y pronunciarse sobre ella en su sentencia, ya que el Juez no puede desconocer la norma prevista en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habida cuenta o a sabiendas que la obligación de manutención se encuentra extinguida.
Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
Ahora bien, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, está previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual que establece:
“Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”. (Negrita del tribunal).
En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención:
A) Que se haya dictado una decisión (sentencia definitiva) declarada Con o Parcialmente con lugar, donde se hubiese atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención, a través de un Procedimiento sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención, Divorcio contencioso, Separación de cuerpos contenciosa, nulidad de matrimonio o privación de patria potestad, o se hubiere atribuido o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal (Arts. 315, 351, 360, 361 y 375).
B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme.
Para solicitar la Revisión de una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, es menester que la sentencia objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, ya porque se hubiese vencido el lapso para interponer el recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior.
No puede solicitarse la modificación de la Responsabilidad de Crianza (custodia), del Régimen de Convivencia Familiar o de la Obligación de Manutención atribuida o fijada mediante sentencia definitiva cuando ésta no haya quedado definitivamente firme, ya que si el Tribunal Superior confirma, modifica o revoca la decisión del Tribunal de Primera instancia, la sentencia revisable -que hubiere atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención- no sería la del Tribunal de Primera instancia revocada o modificada, sino la sentencia del Tribunal Superior que la modificó o revoco.
C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención son muchísimos, sin embargo, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niñas o Adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado –esposa, u concubina o hijos-, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial, por la vigencia o aplicación de una nueva normativa legal, o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.
D) Que se haya presentado una nueva demanda de revisión.
Lo que significa que el proceso de Revisión de Sentencia solo puede iniciarse a solicitud de parte, razón por la cual, el juez no puede iniciarlo de oficio.
Para que pueda iniciarse un proceso de revisión de sentencia es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La exigencia legislativa de proponer una nueva demanda de revisión de Sentencia supone la necesidad de hacer una distinción entre el proceso primitivo de Obligación de manutención, Responsabilidad de Crianza o Régimen de convivencia familiar donde se dictó la sentencia objeto de revisión y el nuevo proceso de Revisión de Sentencia, el cual se inicia igualmente por demanda (nueva) de forma autónoma o distinta a la primera, ante el Tribunal de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, tal como lo establece el artículo 453 ejusdem.
E) Que el trámite de la demanda de Revisión de Sentencia se realice siguiendo para ello el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador observa:
1) Del análisis de la copia certificada del acuerdo que había sido realizado por las partes en la transacción que se pretende revisar (folios 03 al 06), donde se pretendía probar la existencia de un acuerdo (transacción) sobre manutención definitivamente firme, en el cual se había fijado el monto de la obligación de manutención en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y de los ciudadanos CARLOS ALBERTO, MARIAN CAROLINA Y LAURA MARIELA SALAZAR MARQUEZ, quienes para la fecha en que se realizó la transacción objeto de revisión eran adolescentes, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
2) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(folio 09), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación con los ciudadanos JOSÉ GUSTAVO SALAZAR CEDEÑO y MIRIAM DEL VALLE MARQUEZ TORRES, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
En consecuencia queda demostrada la existencia de la Obligación de manutención del demandado respecto del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y ASÍ SE DECLARA.
3) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de los ciudadanos CARLOS ALBERTO, MARIAN CAROLINA Y LAURA MARIELA SALAZAR MARQUEZ, quienes para la fecha en que se realizó la transacción objeto de revisión eran adolescentes (folios 29, 30 y 31), donde se pretendía probar que dichos ciudadanos alcanzaron la mayoridad y la filiación con su padre ciudadano JOSÉ GUSTAVO SALAZAR CEDEÑO, se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.
Sin embargo, se observa que la mayoridad de los ciudadanos CARLOS ALBERTO, MARIAN CAROLINA Y LAURA MARIELA SALAZAR MARQUEZ, se produjeron después de acordada la transacción que se pretende revisar, sin que dichos ciudadanos hubiesen probado en el lapso probatorio del presente proceso, que padecían discapacidades físicas o mentales que los incapacitaban para proveer su propio sustento o que se encontraban cursando estudios que por su naturaleza les impedían realizar trabajos remunerados, para que el tribunal pudiera extender la obligación de manutención hasta los 25 años, razón por la cual, a juicio de quien decide, la obligación de manutención que tenía el ciudadano JOSÉ GUSTAVO SALAZAR CEDEÑO, respecto de los ciudadanos CARLOS ALBERTO, MARIAN CAROLINA Y LAURA MARIELA SALAZAR MARQUEZ, se extinguió de pleno derecho, por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que dichos ciudadanos no demostraron ningún supuesto previsto en la ley para extenderla y mantenerla.
En tal sentido, se aprecia que los ciudadanos CARLOS ALBERTO, MARIAN CAROLINA Y LAURA MARIELA SALAZAR MARQUEZ, para la fecha en que fue homologado el acuerdo realizado por las partes en fecha 16 de marzo de 2006, en el expediente No. FP02-V-2006-000073, (folios 03 al 06), no se había extinguido la obligación de manutención que tenía el ciudadano JOSÉ GUSTAVO SALAZAR CEDEÑO, respecto de los ciudadanos CARLOS ALBERTO, MARIAN CAROLINA Y LAURA MARIELA SALAZAR MARQUEZ, razón por la cual, a juicio de este Tribunal, los supuestos conforme a los cuales el extinto Tribunal Tercero dictó su decisión quedaron modificados.
En consecuencia, este Tribunal deberá suprimir o eliminar el monto que se había establecido en el acuerdo objeto de revisión a favor de los ciudadanos CARLOS ALBERTO, MARIAN CAROLINA Y LAURA MARIELA SALAZAR MARQUEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la relación del ciudadano JOSÉ GUSTAVO SALAZAR CEDEÑO, con la ciudadana MIRIAM DEL VALLE MARQUEZ TORRES, procrearon a las personas del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien no ha alcanzado la mayoridad y de los ciudadanos CARLOS ALBERTO, MARIAN CAROLINA Y LAURA MARIELA SALAZAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, quienes para la fecha en que se realizó la transacción objeto de revisión eran adolescentes, con las copias de sus partidas de nacimiento, por haberse demostrado con ellas, la existencia de la Obligación de manutención del obligado de manutención demandante solo respecto del adolescente mencionado.
Que en fecha 16 de marzo de 2006, el extinto Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, homologó la transacción realizada por las partes.
Que los supuestos conforme a los cuales el extinto Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó su decisión en fecha 16 de marzo de 2006, quedaron modificados, debido a la mayoridad alcanzada por el ciudadano CARLOS ALBERTO, MARIAN CAROLINA Y LAURA MARIELA SALAZAR MARQUEZ y a que el demandante JOSÉ GUSTAVO SALAZAR CEDEÑO, tiene una nueva carga familiar constituida por su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien no han alcanzado la mayoridad, con la copia certificada de su partida de nacimiento valorada anteriormente.
En consecuencia, a juicio de quien decide, debe suprimirse o eliminarse los montos que se había fijado sobre el sueldo y demás remuneraciones que devenga el obligado de manutención demandante a favor de los ciudadanos CARLOS ALBERTO, MARIAN CAROLINA Y LAURA MARIELA SALAZAR MARQUEZ, quienes para la fecha en que se dictó sentencia objeto de revisión eran adolescentes, por haberse extinguido la obligación de manutención del padre respecto de dicho ciudadano.
Así mismo, debe disminuirse el monto que se había fijado a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por haber alcanzado la mayoridad los otros beneficiarios de la obligación de manutención.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, los hechos alegados por la parte actora en la demanda, relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales de dictó dicha decisión.
Por tal motivo, este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Revisión de Sentencia de obligación de manutención, contenida en la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ GUSTAVO SALAZAR CEDEÑO, por tener que fijarse el nuevo monto de la obligación de manutención en la presente sentencia, disminuyendo el que estaba establecido por las partes, por la mayoridad alcanzada por el ciudadano CARLOS ALBERTO, MARIAN CAROLINA Y LAURA MARIELA SALAZAR MARQUEZ, quienes para la fecha en que se dictó sentencia objeto de revisión eran adolescentes, por lo tanto, este Tribunal deberá disminuir mediante el presente fallo, todos los montos fijados en la sentencia que se está revisando.
A los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado ciudadano JOSÉ GUSTAVO SALAZAR CEDEÑO, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La necesidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a juicio del sentenciador en el presente caso, no es otra que garantizar el monto requerido para su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se les asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como personas en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Sin embargo, este Tribunal no pudo escuchar la opinión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debido a que no acudió a emitir su opinión en la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, este Tribunal toma en consideración la constancia de Trabajo remitida por la empresa SIDOR, (folio 33), donde se evidencia que el obligado de manutención JOSÉ GUSTAVO SALAZAR CEDEÑO, devenga una remuneración mensual de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.500,00).
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, el este Tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Revisión de Sentencia de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ GUSTAVO SALAZAR CEDEÑO, en contra de la ciudadana MIRIAM DEL VALLE MARQUEZ TORRES, en su carácter de representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y de los ciudadanos CARLOS ALBERTO, MARIAN CAROLINA Y LAURA MARIELA SALAZAR MARQUEZ, quienes para la fecha en que se realizó la transacción objeto de revisión eran adolescentes.
En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención única y exclusivamente a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado, debido al efecto revisor que tiene la presente sentencia sobre el acuerdo revisado, relativo a la obligación de manutención.
Así mismo, se fija el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), para gastos de recreación que deberán ser cancelados por el obligado al momento de recibir anualmente el pago del bono vacacional.
Igualmente, se fija el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados por el obligado en la segunda quincena del mes de agosto de cada año.
A su vez, se fija el monto de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1800,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser cancelados por el obligado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que reciba el pago de sus aguinaldos en la empresa donde labora.
Todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención deberán ser depositados por el obligado en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana MIRIAM DEL VALLE MARQUEZ TORRES, en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y movilizable por este Tribunal.
Una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo.
No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
En consecuencia, queda revisado y sin efecto alguno mediante la presente decisión, respecto a la manutención, el acuerdo (transacción) sobre manutención, que habían realizado las partes en el expediente FP02-V-2006-000073, el cual fue homologado por el extinto Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, en fecha 16 de marzo de 2006.
En consecuencia, quedan suspendidos de forma definitiva, solo respecto a los montos de obligación de manutención, los efectos del acuerdo (transacción) revisado, mediante la presente decisión.
La presente sentencia producirá sus efectos a partir de la presente fecha (a futuro), quedando a salvo el derecho de los beneficiarios o beneficiarias de solicitar el cumplimiento o pago de los montos adeudados por concepto de obligación de manutención, si los hubiere, que hayan sido acordado en la transacción revisada hasta la fecha de la presente decisión.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, una vez que haya quedado definitivamente firme, al Juez de Mediación y Sustanciación que este conociendo actualmente el expediente No. FP02-V-2006-000073, a los fines que estampe una nota marginal al expediente donde se señale que dicho acuerdo fue revisado.
Quedan suprimidos todos los montos que habían sido acordados voluntariamente por las partes en la transacción de fecha 16 de marzo de 2006, ante el extinto Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, en el expediente No. FP02-V-2006-000073, y sustituidos por los montos anteriormente fijados.
Se declara extinguida la obligación de manutención que tenía el demandante JOSÉ GUSTAVO SALAZAR CEDEÑO respecto de sus hijos CARLOS ALBERTO, MARIAN CAROLINA Y LAURA MARIELA SALAZAR MARQUEZ, por haber alcanzado la mayoridad los beneficiarios de la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA.
Abog. HECTOR MARTÍNEZ JAIME.
En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal, siendo las tres de la tarde (03:00 pm).
EL SECRETARIO DE SALA.
Abog. HECTOR MARTÍNEZ JAIME.
MAPP/hgmj
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