ASUNTO : FP02-Z-2004-000708
RESOLUCIÓN Nº PJ08420110000150
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: JESUS RAFAEL JIMENEZ SOLARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 13.015.361.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: MAGALY CEBALLOS, Abogada en ejerció. inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 93.082
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: MARIA ELENA YESSENIA ALARCON TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 14.778.381, en su carácter de representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE
DEMANDADA:
Ciudadana: EVALUZ DE PACE, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.658
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 09 de Agosto de 2004, el ciudadano JESUS RAFAEL JIMENEZ SOLARTE, interpuso ante el tribunal de Protección demanda de Fijación de Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana MARIA ELENA YESSENIA ALARCON TOVAR en su carácter de representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Que la pretensión de fijación de Obligación de manutención se fundamenta en los artículos 365, 366 y 376 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega el ciudadano JESUS RAFAEL JIMENEZ SOLARTE, actuando como legitimado activo en la presente causa (Art. 376 L.O.P.N.N.A), que de su unión con la ciudadana MARIA ELENA YESSENIA ALARCON TOVAR procrearon a la persona del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien no ha alcanzado la mayoridad.
Que siempre se ha hecho cargo de los gastos de su hijo, pero con el objeto de regularizar su Obligación de Manutención, acude ante este Tribunal a ofrecer una Pensión de Alimentos en forma voluntaria y acorde a su capacidad económica de la siguiente manera:
PRIMERO: La suma Bs. 100.000,00 en forma mensual y consecutiva.
SEGUNDO: la suma de Bs. 150.000,00 en forma material en el mes de Agosto para lo referente a sus útiles escolares, uniformes y todo lo necesario para su año escolar y para el mes de Diciembre la suma de Bs. 300.000, adicional a su pensión de alimentos para su ropa, juguetes, la cual también será en forma material, ya que la pensión que venía dándole a su esposa para todos los gastos concerniente a su hijo, estaba siendo utilizada para otros fines, es por ello que ofrece pasarle a su hijo la cantidad de Bs. 100.000,00 en efectivo y llevarle mensualmente, su mercado, así como también seguir corriendo con los gastos de colegio, transporte, ropa, medicina, juguete, etc., tal como lo ha venido haciendo hasta ahora, anexa copia de recibos.
Que el presente ofrecimiento sea admitido y se declare Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte la Abogada Asistente de la demandada dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
1º) Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos de hecho y de derecho manifestado por el ciudadano JESUS RAFAEL JIMENEZ SOLARTE.
2º) Negó, rechazó y contradijo por insuficiente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) ofrecidos como obligación alimentaría mensual y consecutiva por el ciudadano: JESUS RAFAEL JIMENEZ SOLARTE por no ser acorde a la capacidad económica de la cual goza.
3º) Negó, rechazó y contradijo por insuficiente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) ofrecida para la cobertura de los gastos por concepto de útiles escolares, uniformes y de todo lo necesario para el año escolar del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
4º) Negó, rechazó y contradijo por insuficiente la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) ofrecidos para gastos decembrinos.
5º) Negó, rechazó y contradijo el ofrecimiento realizado por el padre de entregar en forma material un supuesto mercado a la demandada, debido a que siempre lo ha ofrecido y nunca ha cumplido con tal obligación ni cuando vivian juntos y menos ahora separados, razón por la cual y en virtud de las circunstancia solicitó, que el equivalente a ese mercado sea depositado en efectivo en la cuenta que ordenó aperturar el extinto Tribunal de Protección en el BANCO GUAYANA mediante Oficio Nº 1133-1, por cuanto padre además de no cumplir ni haber cumplido nunca con tal obligación, no tiene la más mínima idea de las necesidades básicas de su hijo y las que implica una obligación alimentaría, él no sabe que come su hijo o puede éste consumir y su madre quien tiene su guarda, cuidado y si se ocupa de él, si sabe qué necesita.
6º) Rechazó, negó y contradijo por incierto e injurioso lo alegado por la parte actora en el que expresa que la cantidad de dinero que supuestamente él dice aportar como obligación alimentaría es destinada a otros fines que no fuesen las necesidades del adolescente, alegato éste sin base ni asidero ninguno y que suponemos inventa y utiliza solo para excusar su irresponsabilidad y llenar con más líneas la hoja que le sobra en su escueto Libelo de Demanda por falta de fundamentos que alegar.
7º) Negó, rechazó y contradijo que es falso e incierto el alegato de la parte actora cuando dice que seguirá corriendo con los gastos de medicinas, colegio, ropa, etc., diciendo que anexa en la oportunidad de interposición de la demanda copias de varios recibos. En ninguna parte hay constancia de tales obligaciones, sólo existe un depósito bancario de fecha 31 de Julio de 2004 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), cantidad que depositó por que sabía que demandaría u ofertaría una obligación alimentaría como en efecto lo hizo y con lo cual él mismo deja en evidencia su no cumplimiento.
8º) Por no constar en autos la Constancia de Trabajo del oferente, solicitó a este Tribunal a los fines de comprobar la capacidad económica del demandante: JESUS RAFAEL JIMENEZ SOLARTE, se oficie a la Empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), en donde se desempeña como operador de Gruas en Puente 3 en el Departamento de Barras y Almacén de Alambrón, para que sea enviado a este Tribunal constancia de Salario Básico Mensual e Integral que percibe el ciudadano JESUS RAFAEL JIMENEZ SOLARTE en dicha empresa.
Que el presente escrito de contestación sea agregado en autos previa lectura de la Secretaria y se tenga como CONTESTACION DE LA DEMANDA en el presente procedimiento
Que se declare Sin lugar la demanda presentada.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el ciudadano JESUS RAFAEL JIMENEZ SOLARTE, y;
b) el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano JESUS RAFAEL JIMENEZ SOLARTE, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), alegado por la parte actora y negado por la demandada en la contestación a la demanda.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vinculo paterno filial entre el obligado y el beneficiario y si el beneficiario ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención de la demandada.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de la Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, debe probar que padece discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda aprobar extender judicialmente la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárseles, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago de la misma por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada, decretando medidas provisionales sobre el patrimonio del obligado, que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
Si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado demandante.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
2.2. En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador aprecia:
2.2.1. Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 03), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación con los ciudadanos JESUS RAFAEL JIMENEZ SOLARTE y MARIA ELENA YESSENIA ALARCON TOVAR se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación de manutención del demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión del ciudadano JESUS RAFAEL JIMENEZ SOLARTE, con la ciudadana MARIA ELENA YESSENIA ALARCON TOVAR procrearon a la persona del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia de su partida de nacimiento, por haberse demostrado con la misma, la existencia de la Obligación de manutención del demandante respecto del adolescente mencionado.
Que la parte demandante demostró su obligación de manutención, probando la minoridad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y su filiación entre ellos.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la Obligación de manutención que debe pagar el obligado demandante a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este tribunal considera que la pretensión respecto a Fijación de Obligación de manutención deberá declararse PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, el cumplimiento en el pago de la Obligación de manutención alegado y realizado por el demandante en la demanda, razón por la cual, este tribunal considera que el cumplimiento de la obligación de manutención del demandante, deberá seguir efectuándose de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado ciudadano JESUS RAFAEL JIMENEZ SOLARTE, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El juzgador considera que la necesidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el presente caso, es la fijación del monto requerido para garantizar su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente mencionado para determinar el monto de la Obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.
Este tribunal deja constancia que no escuchó la opinión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) debido a que no acudió ante este Tribunal en el día y hora fijada en el auto de admisión para que ejerciera su derecho a opinar y ser oído.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal tomando en consideración que en el presente juicio no esta demostrado en autos si el solicitante presta o no sus servicios en alguna empresa o institución, ni si obtiene ingresos derivados de su actividad independiente, este tribunal por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una tutela Judicial efectiva sin dilaciones indebidas, razón por la cual, esta sala considera que la fijación del monto de la Fijación de Obligación de manutención a favor de la beneficiaria debe ser establecida sobre los parámetros de un (1) salario mínimo urbano, que pudiera estar devengando el trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, este Tribunal en vista de que no existe constancia alguna de las ganancias que percibe el referido ciudadano fijará prudencialmente dicho monto en beneficio e interés del adolescente identificado anteriormente, tomando en consideración los montos ofrecidos por el ciudadano JESUS RAFAEL JIMENEZ SOLARTE.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por el ciudadano JESUS RAFAEL JIMENEZ SOLARTE, en contra la ciudadana MARIA ELENA YESSENIA ALARCON TOVAR en su carácter de representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) .
En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 1.223,89, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Igualmente se fija el monto de DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.
Así mismo, se fija el monto de TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 300,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados anualmente por el obligado demandante al momento de recibir el pago de los aguinaldos de sus aguinaldos en la empresa donde labora.
Los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados en las fechas señaladas, por el ciudadano JESUS RAFAEL JIMENEZ SOLARTE, en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana MARIA ELENA YESSENIA ALARCON TOVAR en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y movilizable únicamente por este Tribunal.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de Protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA (ACC.)
DR. HECTOR GREGORIO MARTINEZ.
En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 am).
EL SECRETARIO DE SALA (ACC.)
DR. HECTOR GREGORIO MARTINEZ.
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