ASUNTO: FP02-V-2010-001234
RESOLUCIÓN Nº PJ0842011000110
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: RAFAEL ERASMO BASANTA HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.723.417.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos: PEDRO LUIS SOLORZANO y MARIA MILAGROS ALEJOS, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 32.310 y 43.051.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: KARINA DEL VALLE BASTARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titula de la Cédula de Identidad N° 18.158.910.
MOTIVO: DIVORCIO.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 06 de agosto de 2010, el ciudadano RAFAEL ERASMO BASANTA HURTADO, debidamente asistido por los abogados en ejercicio PEDRO LUIS SOLORZANO y MARIA MILAGROS ALEJOS, demandó por divorcio ante este el Tribunal Segundo de Protección a la ciudadana KARINA DEL VALLE BASTARDO, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 04 marzo de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del ultimo domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, en la causal de abandono voluntario y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora ciudadano RAFAEL ERASMO BASANTA HURTADO, que contrajo matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Barcelonesa, Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año Dos mil dos 2002, con la ciudadana KARINA DEL VALLE BASTARDO.
Que desde el momento de la celebración de su matrimonio fijaron el Domicilio Conyugal en la urbanización el Diamante, Calle Principal, Casa s/n.
Que procrearon Tres (3) hijos de Nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxaños de edad respectivamente.
Que cuya casa es propiedad de su esposa, convertido en su Domicilio Conyugal, todo transcurrió de manera normal, en paz, en armonía, dando el cumplimiento de sus deberes conyugales, hasta que su esposa Ciudadana KARINA DEL VALLE BASTARDO, en fecha Nueve de Octubre (09) del año dos mil ocho 2008, tomo la determinación de Abandonar el Hogar que compartían conjuntamente con sus hijos, rompiendo su grupo familiar, llevándose todas sus pertenencia a las minas sin dar explicación alguna para tal abandono.
Que posteriormente en año 2009 para ser exactos el once (11) de Diciembre se dirigió al Consejo de Protección del Municipio Angostura y expuso que como ya estaba separado de su esposa, ella estaba viviendo con los niños en su hogar y los dejo abandonado nuevamente por tres(03) meses, solos con una adolescente, de esa situación de hecho y la respectiva decisión que toma el Consejo de Protección también Consigno original.
Que desde el momento en el que su esposa y madre de sus hijos Abandono el hogar que compartían, a manera de Manutención ha cumplido con la mencionada obligación tal y como consta de Bauches del Banco Guayana a la Cuenta de Ahorro Nro. 0008-0037-67-0000006182 a nombre de su esposa KARINA DEL VALLE BASTARDO, a igual que constancias de pagos por concepto de Manutención de sus hijos por el Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Municipio Angostura.
Que los dota de Calzado, vestidos, útiles escolares, y dinero en efectivo para sus vacaciones pendiente siempre de ellos y de su responsabilidad sobre su crianza, debido a que su esposa se va para las minas y los deja con al cuidado de una señora.
Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio a la ciudadana KARINA DEL VALLE BASTARDO, fundamentando la demanda en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en la causal de abandono voluntario.
Que se declare con lugar la demanda presentada.
La parte demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima como contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos RAFAEL ERASMO BASANTA HURTADO y KARINA DEL VALLE BASTARDO, y a la producción o no del abandono voluntario, ocasionado por parte de la cónyuge demandada en contra del demandante, alegados por la parte actora y tenidos por contradichos por la parte demandada por la no comparecencia de la demandada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si la demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos RAFAEL ERASMO BASANTA HURTADO y KARINA DEL VALLE BASTARDO.
2) Si se ha producido o no el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de la cónyuge demandada en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, en contra del demandante, a los fines de determinar si hubo o no abandono voluntario.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han definido el abandono voluntario como el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.
Del análisis de las pruebas de la parte actora, promovidas y evacuadas, este tribunal observa:
1) Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RAFAEL ERASMO BASANTA HURTADO y KARINA DEL VALLE BASTARDO (folio 05), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos RAFAEL ERASMO BASANTA HURTADO y KARINA DEL VALLE BASTARDO, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
2) Del análisis de las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 06, 07 y 08), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación existente con sus padres RAFAEL ERASMO BASANTA HURTADO y KARINA DEL VALLE BASTARDO, se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documentos públicos, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.
3) Del análisis de la copia certificada del acta emanada del Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescentes Municipio Angostura Estado Bolívar de fecha 12 de diciembre del 2009 a la ciudadano RAFAEL ERASMO BASANTA HURTADO (folios 09, 10 y 11), se observa que la misma no guarda relación con la presente pretensión planteada, ya que en el divorcio demandado no fue solicitado la atribución de la custodia de los hijos, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno por ser manifiestamente impertinente.
4) Del análisis de la copia fotostática del informe emanada del Consejo de Municipal de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes Municipio Angostura Estado Bolívar de fecha 12 de diciembre del 2009 a la ciudadano RAFAEL ERASMO BASANTA HURTADO (folios 12, 13, 14 y 15), PEDRO LUIS SOLORZANO y MARIA MILAGROS ALEJOS.
5). Del análisis de los Baucher de depósitos expedida del Banco Guayana C.A, bajo el nro de cuenta 0008-0037-67-0000006182, a nombre de la ciudadana KARINA DEL VALLE BASTARDO (folios 16 y 17), se observa, que se tratan de fotocopias de documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados por las personas que aparecían suscribiéndolos mediante la prueba testimonial o mediante la prueba de informe para que tuvieran validez, razón por la cual este tribunal no les da valor probatorio alguno.
6). Del análisis de las copias de los recibos de pago realizados por el ciudadano RAFAEL BASANTA a la ciudadana KARINA DEL VALLE BASTARDO, para los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por concepto de obligación de Manutención, (folios 18 al 38), se observa, que se tratan fotocopias de documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados por las personas que aparecían suscribiéndolos mediante la prueba testimonial o mediante la prueba de informe para que tuvieran validez, razón por la cual este tribunal no les da valor probatorio alguno.
7). Del análisis de las declaraciones de los testigos ROGER ALIRIO FLORES, MAYERLIN TORRES RAMIREZ y RONNY JOSÉ MARTÍNEZ CAÑIZALEZ, se observa que los mismos son contestes en afirmar que conocen suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano RAFAEL ERASMO BASANTA HURTADO, que conocen suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana KARINA DEL VALLE BASTARDO, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización el Diamante, calle principal, casa s/n, que la ciudadana KARINA DEL VALLE BASTARDO, abandonó el hogar conyugal en el mes de octubre de 2008 y no ha regresado a su hogar.
Dichas declaraciones son concordantes con los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda y demuestran fehacientemente el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), producidos por parte de la cónyuge demandada KARINA DEL VALLE BASTARDO, respecto de las obligaciones de asistencia y protección que impone el matrimonio de manera reciproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, en contra del demandante RAFAEL ERASMO BASANTA HURTADO .
Con las declaraciones de los testigos bajo análisis queda demostrado el abandono voluntario, ya que no está probado en el proceso que la parte actora haya realizado gestiones para perdonar dicho abandono a través de su aceptación ante tales hechos, por el contrario, los mismos fueron alegados como generadores del desequilibrio conyugal que ocasionó la interposición de la demanda por la causal invocada, por lo cual, dichos testigos merecen la confianza del Juzgador, limitándose este Tribunal a apreciarlos conforme al criterio de la libre convicción razonada, Y ASÍ SE DECLARA
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano RAFAEL ERASMO BASANTA HURTADO, en fecha 21 de diciembre de 2002, contrajo matrimonio civil con la ciudadana KARINA DEL VALLE BASTARDO, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Barceloneta, Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar, con la copia certificada del acta de matrimonio valorada anteriormente.
Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 06, 07 y 08), quienes no han alcanzado la mayoridad, con las copias de sus partidas de nacimiento valoradas anteriormente.
Que luego de la celebración del matrimonio, fijaron su domicilio en la urbanización el Diamante, Calle el Morichal, casa s/n Municipio Raúl Leoni Heres del Estado Bolívar, en fecha Nueve de Octubre (09) del año dos mil ocho 2008, la ciudadana cónyuge KARINA DEL VALLE BASTARDO, incurrió en el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos relativos a la causal de abandono voluntario alegada, establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano RAFAEL ERASMO BASANTA HURTADO en contra la ciudadana KARINA DEL VALLE BASTARDO. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado ciudadano RAFAEL ERASMO BASANTA HURTADO , el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La necesidad de los adolescentes antes mencionados, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los adolescentes antes mencionados, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad y como personas en desarrollo.
El tribunal deja expresa constancia que no pudo oír las opiniones de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debido a que no acudieron a emitir sus opiniones a la audiencia de juicio.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, se observa que no fue alegado en autos y en consecuencia no consta en autos si el referido ciudadano presta sus servicios o no en una institución o empresa y tampoco consta constancia de salario alguna, y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de manutención de los adolescentes, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ERASMO BASANTA HURTADO, en contra de la ciudadana KARINA DEL VALLE BASTARDO, con fundamento al numeral segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano y en consecuencia DISUELTO POR DIVORCIO, el vinculo matrimonial que habían contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Barceloneta, Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar, conforme consta en acta de matrimonio No. 45, folios 92 al 93 ,de fecha 21 de diciembre del año 2002, del libro de matrimonios llevado por dicho despacho.
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
La patria potestad de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procreados durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.
La Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia de los mismos, la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem
Se fija como obligación de manutención a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 400,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 1.223,89, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Igualmente se fija el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 400,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.
Así mismo, se fija el monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 800,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:
La madre deberá hacer entrega de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al padre el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del día Sábado y el padre queda obligado a regresarla a la madre, el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
La entrega de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia y queda obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, en la forma fijada en este fallo.
En la época de Carnaval y Semana Santa, las personas de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo compartirán en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que la primera vacación de Semana Santa a partir de la presente decisión le corresponderá al padre.
El año siguiente o sucesivo le corresponde al padre compartir con las personas de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la época de carnavales y a la madre le corresponderá en la época de Semana Santa.
En los años siguientes de forma invertida o viceversa, automáticamente.
En época navideña o de fin de año las personas de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tendrán derecho a convivencia familiar con su padre, en la residencia de éste, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con la madre desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de Enero del año siguiente.
Para los años siguientes, queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar en época de Navidad y año nuevo.
Así mismo, podrá tener cualquier contacto con sus hijos tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Y así se decide.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA ACC.
Abog. HECTOR MARTÍNEZ JAIME.
En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las dos de la tarde (02:00 pm).
EL SECRETARIO DE SALA ACC.
Abog. HECTOR MARTÍNEZ JAIME.
|