REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 22 de Marzo de Dos Mil Once.


200º y 152º

Asunto Nro. 01890

Visto el anterior CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, presentado por los ciudadanos DIEGO ALEXANDER PAREDES SANCHEZ y SAUDY KARINA VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.460.830 y 16.317.450, domiciliados en Avenida Las Américas Residencias Luis Fargier, Edificio C, Apartamento 4-1 Mérida el primero y Tovar Urbanización La Vega, calle 2, casa S/N Municipio Tovar del Estado Mérida, la segunda, debidamente asistidos por la abogada ALBA MARINA NEWMAN SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, a favor de su hijo, el niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad; en consecuencia, este Tribunal admite la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. En ese sentido, y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual madre ciudadana SAUDY KARINA VEGA, se compromete a cumplir a favor de su hijo el niño DIEGO ANDRES PAREDES VEGA, con una obligación de manutención quincenal, por la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.00). Adicionalmente se establecen un bono especial escolar y de navidad para los meses de Septiembre y Diciembre por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) para contribuir con los gastos propios de cada época. La obligación de manutención se cumplirá por adelantado los primeros días de cada quincena, mediante depósitos que realizara la madre en una cuenta que aportará el padre. La Obligación de manutención será objeto de aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) una vez al año. Los gastos extraordinarios de salud y educación serán cubiertos por ambos padres cada uno en un cincuenta por ciento (50%); en consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 15-03-2011, por los ciudadanos: DIEGO ALEXANDER PAREDES SANCHEZ Y SAUDY KARINA VEGA, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.


LA JUEZA



ABG. GLADYS YOLANDA JASPE



LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS




MJ/1890