REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, dieciséis (16) de marzo de 2011.

200º y 152 º

Asunto Nro.01838

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: FRANCISCO DAVID RANGEL URBINA y YANEIDY DEL VALLE BARRIOS DE RANGEL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.108.199 y V-11.952.627, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: LUIS ENRIQUE MALDONADO y OSCAR GONZALEZ DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 50.933 y 37.762

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: FRANYIC LIANET, OMITIR NOMBRES, la primera mayor de edad, la segunda de dieciséis (16) y la última de trece (13) años de edad.

Se recibió el día once (11) de marzo del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: FRANCISCO DAVID RANGEL URBINA y YANEIDY DEL VALLE BARRIOS DE RANGEL, debidamente asistidos por los profesionales del derecho: LUIS ENRIQUE MALDONADO y OSCAR GONZALEZ DIAZ, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día cinco (05) de agosto del año (1993) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida (hoy día Registro Civil), según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 6. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombres: FRANYIC LIANET, OMITIR NOMBRES, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.----------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos FRANCISCO DAVID RANGEL URBINA y YANEIDY DEL VALLE BARRIOS DE RANGEL, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos FRANCISCO DAVID RANGEL URBINA y YANEIDY DEL VALLE BARRIOS QUINTERO, el día cinco (05) de agosto del año (1993) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida (hoy día Registro Civil), según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, acuerdan que el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 450,00) mensuales para cada una de las hermanas. Igualmente cancelará dos bonos especiales uno en el mes de agosto y otro en diciembre de cada año por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) para cada uno, los cuales serán cancelados los primeros cinco días de cada mes cantidades estas que serán depositadas en la cuenta de ahorro que será aperturada por su madre. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un incremento del 20% anual. En cuanto a los gastos extraordinarios estos serán compartidos en un 30% para cada uno de los progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto para que el padre pueda ver a sus hijas, siempre y cuando no perturbe sus horas de estudios. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--------------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
CTD/zgr