REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintinueve (29) de marzo de 2011.

200º y 152 º

Asunto Nro.01929

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOAO TIAGO MACEDO DE GOUVEIA y YAJAIRA JOSEFINA SANTANA DE MACEDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.786.265 y V-6.860.826, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: HENDER BENITEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 69.573

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: DANIELA VICTORIA, ALEXANDRA VICTORIA y OMITIR NOMBRE, las dos primeras mayores de edad y el último adolescente de dieciséis (16) años de edad.

Se recibió el día veintitrés (23) de marzo del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: JOAO TIAGO MACEDO DE GOUVEIA y YAJAIRA JOSEFINA SANTANA DE MACEDO, debidamente asistidos por el profesional del derecho: HENDER BENITEZ, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veintiocho (28) de septiembre del año (1984) por ante la Primera Autoridad Civil (hoy Registro Civil) de la Parroquia el Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 373. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: DANIELA VICTORIA, ALEXANDRA VICTORIA y OMITIR NOMBRE, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.---------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOAO TIAGO MACEDO DE GOUVEIA y YAJAIRA JOSEFINA SANTANA DE MACEDO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOAO TIAGO MACEDO DE GOUVEIA y YAJAIRA JOSEFINA SANTANA, el día veintiocho (28) de septiembre del año (1984) por ante la Primera Autoridad Civil (hoy Registro Civil) de la Parroquia el Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 373. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 500,00) mensuales. Igualmente cancelará dos bonos especiales uno en el mes de julio y otro en diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000) para cada uno. Asimismo ambos padres proveerán todo lo necesario para su manutención, estudio, vestuario, vivienda, medicina etc. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un incremento del 10% anual En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece que el padre tendrá derecho a visitar al adolescente todos los días excepto, en aquellas horas de clase, comida y descanso del mismo, en temporadas de vacaciones y fiestas navideñas el padre y la madre podrán compartir con el hijo, según lo fijan de mutuo acuerdo, tomando en consideración el bienestar del mismo. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.-----------------------------------------------------------------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
CTD/zgr