REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005562
ASUNTO : LP01-P-2010-005562


Vistos los resultados de la audiencia realizada en fecha 15 de febrero de 2011, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar el siguiente auto fundado, en los términos que a continuación se expresan:

Primero
De la solicitud fiscal de aplicación de Medidas de Seguridad

En la audiencia realizada el día 15 de febrero de 2011, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, solicitó -en forma verbal- solicitó al tribunal, la aplicación de medidas de seguridad a favor del imputado: Dagoberto Jiménez Pérez, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad colombiana Nº 1093752752, nacido en Mérida el 12/08/1988, de 22 años de edad, de oficio agricultor, soltero, hijo de José Manuel Jiménez y Claudia Patricia Pérez, domiciliado en Cúcuta, Juana Atalaya, manzana 18-A, lote 6, Palmeras parte Alta. Teléfono: (0057) 3136977708; por encontrarse demostrada la condición de consumidor de estupefacientes de dichos imputados.

Segundo
Antecedentes

La presente causa se origina el día 30 de noviembre de 2010, cuando los funcionarios actuantes, encontraron al ciudadano: Dagoberto Jiménez Pérez, envoltorios de droga, la cual resulto en su totalidad la cantidad de: Cuatro (4) gramos y quinientos (500) miligramos de Cocaína Base (f. 22)

Consta en autos (f. 21 sic) resultado positivo de experticia toxicológica In vivo realizada a los imputados de autos, en orina y sangre para Cocaína.



Motivación

Conforme a lo anterior ha quedado evidenciado:

1.- La incautación de estupefacientes Cuatro (4) gramos y quinientos (500) miligramos de Cocaína Base, para el momento del hecho, ocurrido el día 30 de 2010.

2.- La cantidad de droga incautada hace presumir que el encausado de auto tenga la condición de consumidor dependiente de sustancias estupefacientes (cocaína ) por parte del ciudadano Dagoberto Jiménez Pérez, (identificado en autos); lo que al ser relacionado con el hecho comprendido en el numeral precedente (posesión de sustancia estupefaciente), hace concluir que la predicha posesión, realizada por los imputados, fue con fines de consumo personal, dada la clase y naturaleza de las sustancias estupefacientes incautadas, que ha dado el patrón de consumo de los imputados (tipo regular)- se halla comprendida en el rango presumible de consumo personal, de un consumidor del tipo aludido, según lo previsto en el artículo 129 y 130 de la nueva Ley de Drogas.


Establecido lo anterior, surge necesario destacar que, en materia de medidas de seguridad social, la Ley de Drogas, expresamente dispone:

“Artículo 131. Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley:

(…)

2. El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis”.

Así las cosas, resulta procedente en el caso que nos ocupa dictar medida de seguridad a favor del ciudadano Dagoberto Jiménez Pérez (identificado en autos).

En salvaguarda de los derechos a la salud e integridad física de los imputados, los cuales se ven afectados por el consumo de estupefacientes, se impone al mencionado ciudadano, la siguiente medida de seguridad social: La cura o desintoxicación del imputado, la cual deberá cumplir el referido imputado en Institución dedicada a la atención de personas con problemas de adicción a estupefacientes.

El lapso de duración de la medida de seguridad antes impuesta es de un (1) año.

Consiguientemente se sobresee la presente causa en virtud de la atipicidad del consumo de estupefacientes (318.2 del Código Orgánico Procesal Penal). En consecuencia cesa la medida de privación de libertad impuesta a los imputados por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación, siendo ordenada en esta misma fecha la libertad de los imputados de autos, sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otra medida privativa de libertad o pena, previamente impuesta al imputado de autos.

Decisión

En virtud de lo antes expresado este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Tomando en consideración que en la presente causa la Fiscalía solicitó la aplicación de una Medida de Seguridad a favor del ciudadano: DAGOBERTO JIMÉNEZ PÉREZ, ya identificado, éste Tribunal Acuerda la procedencia y la Aplicación de las Medidas de Seguridad establecidas en los Artículos 130 y siguientes de la Ley de Drogas vigente, con consistente en el sometimiento a la cura y desintoxicación, razón por la cual el ciudadano DAGOBERTO JIMÉNEZ PÉREZ deberá concurrir obligatoriamente por un lapso de Un (01) Año, ante la “Corporación Fe y Esperanza para la Paz de Colombia” ubicado en el Norte de Santander (Cúcuta), República de Colombia, bajo la supervisión de su hermana, ciudadana Claudia Marcela Jiménez, a fin de que sea debidamente sometido a un tratamiento Médico-Especializado de terapia, cura o desintoxicación que estimen necesario los especialistas de dicho Centro, con la finalidad de lograr la readaptación social del mismo, todo lo anterior en concordancia con el Artículo 419 y 420 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda oficiar a la mencionada Fundación a fin de que se sirvan admitir al mismo ciudadano para recibir el tratamiento respectivo, y se informe regularmente al Tribunal sobre el cumplimiento y la evolución del tratamiento realizado para dejar constancia del mismo en la causa. SEGUNDO: Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente a los fines de que se dé cumplimiento con la medida de seguridad a favor del ciudadano Dagoberto Jiménez Pérez. TERCERO: Se acuerda el cese de la medida de coerción personal y en consecuencia, se acuerda la libertad del mencionado ciudadano. Ofíciese a la Policía del Estado Mérida, sitio donde se encontraba recluido.



Decisión que requiere notificar a las partes.


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ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ TERCERO DE CONTROL No 03


ABG.
EL SECRETARIO