REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-001882
ASUNTO : LP01-P-2011-001882


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Visto que en fecha 14-02-2011, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía 21º del Ministerio Público, con motivo de aprehensión del ciudadano: SANTIAGO FARFAN GOMEZ, venezolano, nacido en Santander del Sur Colombia, en fecha 1-01-1970, de 40 años de edad, soltero, agricultor, domiciliado Caño El tigre , Municipio Zea, calle 3, casa 21, casa de color morado por fuera, y ladrillos, frente a la Plaza Bolívar, parte de debajo del ambulatorio de los cubanos. Zea Estado Mérida. Teléfono 0275-9954704, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión de las investigadas de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el hecho presuntamente cometido como delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las mujeres de una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de MARLENY JOSEFINA CONTRERAS. Y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado, solicitó igualmente, que la presente causa sea tramitada por el procedimiento especial, de conformidad con lo previsto con los artículos 372 y 373 Eiusdem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva consistente en la presentación periódica una vez cada treinta (30) días.


LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Público: ABG. DUVINIANA BENITEZ, quien manifestó: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público y solicito la libertad de mi defendido y que se le realice la experticia psiquiatrica”.

Se le concedió el derecho de palabra a la victima MARLENE JOSEFINA CONTRERAS OSORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.022.809: manifestó: “YO LE HICE ESO PARA QUE EL AGARRE ESCARMIENTO”.


EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego que en fecha 11 de febrero de 2011, aproximadamente a las 08:30 minutos de la noche, los funcionarios actuantes tuvieran conocimiento que en la urbanización Caño Tigre, Municipio Zea, calle No 3, urbanismo 1 y 2, casa 21 de la parroquia caño tigre, se presentaba una violencia de genero, de inmediato se trasladan y al llegar al sitio constatan que hay un gran número de personas, se les acercó la víctima Marleny Josefina Contreras, quien manifestó que su esposo cuando llegaba en estado de ebriedad la ofendía verbalmente a su persona e hijos, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención de las imputadas se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres de una Vida Libre de Violencia, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la Calificación Jurídica este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las mujeres de una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de MARLENY JOSEFINA CONTRERAS. Y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de las Imputadas, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además las investigadas tienen un domicilio fijo y un trabajo que las hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que las imputadas no se darán a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la sede de la Fiscalía 21 con sede en Tovar Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: : PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado SANTIAGO FARFAN GOMEZ, por cuanto están llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las mujeres de una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Este Tribunal precalifica los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las mujeres de una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de MARLENY JOSEFINA CONTRERAS. Y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del ciudadano Fiscal de que se decrete el PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres de una Vida Libre de Violencia, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida de protección a la víctima, en consecuencia el imputado SANTIAGO FARFAN GOMEZ, se le prohíbe, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de conformidad con lo establecido en el artículos 87 numeral 6 de la Ley de Genero. QUINTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD, presentación cada 30 días ante la sede de la Fiscalía 21º ubicada en la ciudad de Tovar estado Mérida, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, contadas a partir de mañana 15-02-2011. La prohibición de consumir bebidas alcohólicas y del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con la obligación de asistir a la Fundación Alcohólicos Anónimos, y presentar constancia de asistencia. Vista la solicitud de la defensa se acuerda con lugar para la cual se debe presentar en la sede del CICPC Mérida a los fines que le sea practicada experticia psiquiatrica, para el día viernes 18-02-2011 a las 7.00 am. Se ordena oficiar lo conducente.
En relación a este último punto y en virtud que se fundamenta decisión el día de hoy se ratifica en cuanto a que el imputado de autos debe presentar en la sede del CICPC Mérida a los fines que le sea practicada experticia psiquiatrica, para el día martes 29-03-2011 a las 7.00 am. Se ordena oficiar lo conducente.


Se advierte que esta decisión requiere notificar a las partes, se fundamenta fuera del lapso legal, en virtud de las numerosas audiencias que se dieron en el transcurso del mes de Febrero por emergencia en guardia por la cantidad de solicitudes de Medidas Cautelares Innominadas solicitadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, el tribunal posteriormente le fue dado reposo médico. Así se declara.




Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL No. 03.







Abg.
SECRETARIA.