REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-001929
ASUNTO : LP01-P-2011-001929


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Visto que en fecha 17-02-2011, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público, con motivo de aprehensión del ciudadano , Venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 11-11-1969, de 41 años de edad, casado, profesión u oficio pintor, titular de la cédula de identidad Nº V¬- 10.102.673, hijo de Aura Escalona y Trino Contreras (F), residenciado en: en la Av. 16 de Septiembre, Pasaje Carabobo casa Nº 1-57 como punto de referencia a una cuadra de la Industria San José, teléfono 02744147275 04247318050 (teléfono de la esposa), de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión de las investigadas de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el hecho presuntamente cometido como delitos de: Hurto Simple de conformidad con el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Fundación para el Desarrollo Cultural del Estado Mérida, solicitó igualmente, que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ABREVIADO de conformidad con lo previsto con el artículo 373 Eiusdem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva consistente en la presentación periódica una vez cada treinta (30) días.


LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Privada: ABG. RODE YANETH QUINTERO REY, quien manifestó: “Esta defensa se adhiere a la solicitud hecha por la Fiscalía en cuanto a la medida cautelar de conformidad a la art. 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en vez de ser cada treinta días le solicito a este Tribunal que sea cada 45 días, toda vez que mi defendido es padre de familia, no posee antecedentes penales y es una persona de buena conducta, aunado a ello es una persona que necesita dedicarse a su empleo”.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego que en fecha 14 de febrero de 2011, aproximadamente a las 04:50 minutos de la tarde, los funcionarios actuantes encontrándose de servicio en el Centro Cultural Tulio Febres Cordero ubicado en el centro de la ciudad de Mérida Estado Mérida, cuando uno de los vigilantes identificado como Jesús Rangel, identificado en actas les informó que se habían robado un equipo de sonido en una de las oficinas de FUNDECEM, dichos funcionarios realizarn un dispositivo de seguridad en el sector y logran visualizar en la calle 21 entre 3 y 4 a un ciudadano que vestía franela de color blanco y un pantalón jeans azul, observaron que llevaba en sus manos un equipo se sonido de color negro, logrando interceptarlo y quedo identificado como Trinidad Contreras Escalona, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención de las imputadas se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitase las actuaciones al Tribunal de juicio que le corresponda conocer. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la Calificación Jurídica este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Hurto Simple de conformidad con el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Fundación para el Desarrollo Cultural del Estado Mérida . Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de las Imputadas, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además las investigadas tienen un domicilio fijo y un trabajo que las hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que las imputadas no se darán a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la sede de la Fiscalía 21 con sede en Tovar Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: : Primero: revisadas las actuaciones este Juzgador procede a Calificar en flagrancia la Aprehensión del imputado Trinidad Contreras Escalona, al verificar uno de los supuestos previstos en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Hurto Simple de conformidad con el Artículo 451 del Código Penal. Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía de la tramitación de la causa por el procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: En cuanto a la medida de coerción personal, se acuerda una medida cautelar de conformidad al 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.


Se advierte que esta decisión requiere notificar a las partes, se fundamenta fuera del lapso legal, en virtud de las numerosas audiencias que se dieron en el transcurso del mes de Febrero por emergencia en guardia por la cantidad de solicitudes de Medidas Cautelares Innominadas solicitadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, el tribunal posteriormente le fue dado reposo médico. Así se declara.




Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL No. 03.







Abg.
SECRETARIA.