REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-002341
ASUNTO : LP01-P-2011-002341


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 01-03-2011, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía 21º del Ministerio Público, con motivo de aprehensión de los ciudadanos: Jesús Arnoldo Molina Pereira, Venezolano, mayor de edad, natural de El Vigía, nacido en fecha 04/05/1974, de 36 años de edad, soltero, profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº V¬- 13.446.988, hijo de Ema Pereira y José Molina, con domicilio en la Carretera vieja la Guaira, casa Nº 37, a una cuadra de la cancha, Sector el Blandin. Teléfono del hermano Aldegano Molina 04149713011; Rudy Javier Márquez Márquez, Venezolano, mayor de edad, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 24/09/1988, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V¬- 18.578.316, hijo de Rosa Márquez y Ramón Márquez (f), con domicilio en Zea, Caño el Tigre, kilómetro 9, casa de color rosado de un solo piso, como punto de referencia Vía el Vigía, cerca de la Escuela Bolivariana Padre Serrano, teléfono 04247815158; Raúl Alberto Roa Molina, Venezolano, mayor de edad, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 04/08/1989, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V¬- 19.046.359, hijo de Dulce Mirella molina (f) y Ramón Roa Linares, con domicilio en Zea, Caño el Tigre, kilómetro 9, casa de color verde con blanco, como punto de referencia Vía el Vigía, a 200 Mts del Restaurante Canaima, teléfono 04244515815-02754110229; Ronny Texiel Vivas Peña, Venezolano, mayor de edad, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 11/01/1991, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V¬- 23.555.609, hijo de Iván Darío Vivas y María de los Ángeles Peña, con domicilio en Zea, Caño el Tigre, kilómetro 9, casa con paredes de friso, como punto de referencia Vía el Vigía, a 200 Mts del Restaurante Canaima, teléfono de la tía de nombre Carmen 04248413849; Yojackson Vivas Peña, Venezolano, mayor de edad, natural de El Vigía, nacido en fecha 07/01/1988, de 23 años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V¬- 19.486.943, hijo de María de los Ángeles Peña y Iván Darío Vivas, con domicilio en Zea, Caño el Tigre, kilómetro 9, casa S/N, como punto de referencia Vía el Vigía, a 200 Mts del Restaurante Canaima, teléfono 04248470824 y Llanes Darío Vivas Peña, Venezolano, mayor de edad, natural de El Vigía, nacido en fecha 27/02/1986, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V¬- 18.579.600, hijo de María Peña y Iván Vivas, con domicilio en Zea, Caño el Tigre, kilómetro 9, casa S/N, como punto de referencia Vía el Vigía, a 200 mts del Restaurante Canaima, teléfono 04262589250, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión de las investigadas de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el hecho presuntamente cometido como delitos de: delitos de Amenaza previsto en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia Psicológica previsto y sancionado en el Art. 39 eiusdem en perjuicio de las ciudadanas Yrma Elena Medina de Díaz y Ligia María Mora de Linares, solicitó igualmente, que la presente causa sea tramitada por el procedimiento especial de conformidad al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y una vez fundamentada la presente decisión se ordena la remisión de las actuaciones para continuar con la investigación de conformidad al Articulo 101 de la Ley especial, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva consistente en la presentación periódica una vez cada veinticinco (25) días y como medida de protección y seguridad a favor de las victimas Irma Elena Medina de Díaz y Ligia María Mora de Linares las previstas en el Articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la del numeral 5: La prohibición expresa de acercarse a las victimas en su lugar de trabajo, lugar de residencia por si mismos o por terceras personas, la del numeral 6: La prohibición expresa de cometer actos de persecución, violencia, acoso u hostigamiento a las victima, por si mismo o por tercera personas.

LA DEFENSA.
El ciudadano Defensor Privado: ABG. JOHAN ALEXANDER SARMIENTO JIMENEZ, quien manifestó: “… Esta defensa técnica solicita una medida cautelar para nuestros defendidos de conformidad al articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente ene presentaciones cada veinticinco (25) días por ante la sede la fiscalía de Tovar, ya que la mayoría tienen su domicilio en Tovar, así mismo nuestros defendidos se compromete a resarcir con los daños ocasionados a las viviendas de las victimas…”.


DECISIÓN DEL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego que en fecha 26 de febrero de 2011, aproximadamente a las 09:25 minutos de la mañana, los funcionarios actuantes encontrándose de servicio en el Centro de Coordinación Policial Tovar, Estación de Seguridad Policial Zea Estado Mérida, reciben una denuncia por parte de dos ciudadanas YRMA ELENA MEDINA DE DÍAZ Y LIGIA MARIA MORA DE LINARES, identificadas en autos, víctimas del presente proceso, quienes informan que los imputados de autos en hora de la madrigada momentos cuando se encontraban durmiendo, aproximadamente a las dos de la mañana aproximadamente, lanzaron una piedra y cayo en el pasillo de la casa de la señora YRMA ELENA MEDINA DE DÍAZ, se levanto y fue acompañar a su niña al cuarto, y su esposo salió a ver quien estaba tirando piedras para su casa y pudieron reconocer la voz de dos personas que estaban allí ya que uno de ellos empezó a discutir con el esposo de la señora YRMA ELENA MEDINA DE DÍAZ Y LIGIA, estas personas siguieron lanzando piedra donde residen las víctimas.
Por otra parte la ciudadana Ligia María Mora, manifiesta igualmente que los imputados de autos le lanzaron piedras a su casa y fue amenazada e insultada., encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención de las imputadas se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los trámites del procedimiento especial de conformidad al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y una vez fundamentada la presente decisión se ordena la remisión de las actuaciones para continuar con la investigación de conformidad al Articulo 101 de la Ley especial. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la Calificación Jurídica este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Amenaza previsto en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia Psicológica previsto y sancionado en el Art. 39 eiusdem en perjuicio de las ciudadanas Yrma Elena Medina de Díaz y Ligia María Mora de Linares . Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de loss Imputados, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además las investigadas tienen un domicilio fijo y un trabajo que las hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que las imputadas no se darán a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la sede de la Fiscalía 21 con sede en Tovar Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: revisadas las actuaciones este Juzgador procede a calificar la Aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos Jesús Arnoldo Molina Pereira, Rudy Javier Márquez Márquez, Raúl Alberto Roa Molina, Ronny Texiel Vivas Peña, Yojackson Vivas Peña y Llanes Darío Vivas, por estar lleno los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión de los delitos de Amenaza previsto en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia Psicológica previsto y sancionado en el Art. 39 eiusdem en perjuicio de las ciudadanas Yrma Elena Medina de Díaz y Ligia María Mora de Linares. Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía de la tramitación de la causa por el procedimiento especial de conformidad al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y una vez fundamentada la presente decisión se ordena la remisión de las actuaciones para continuar con la investigación de conformidad al Articulo 101 de la Ley especial. Tercero: Medida cautelar de conformidad al articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada veinticinco (25) días, por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico en Tovar estado Mérida y como medida de protección y seguridad a favor de las victimas Irma Elena Medina de Díaz y Ligia María Mora de Linares las previstas en el Articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la del numeral 5: La prohibición expresa de acercarse a las victimas en su lugar de trabajo, lugar de residencia por si mismos o por terceras personas, la del numeral 6: La prohibición expresa de cometer actos de persecución, violencia, acoso u hostigamiento a las victima, por si mismo o por tercera personas. Líbrese las correspondientes boletad de libertad. Cuarto: La obligación que tienen los imputados de autos de resarcir los daños ocasionados a las viviendas de las victimas, quienes se comprometieron en este acto a cumplir con la misma.

Se advierte que esta decisión requiere notificar a las partes, se fundamenta fuera del lapso legal, en virtud de las numerosas audiencias que se dieron en el transcurso del mes de Febrero por emergencia en guardia por la cantidad de solicitudes de Medidas Cautelares Innominadas solicitadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, el tribunal posteriormente le fue dado reposo médico. Así se declara.



Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL No. 03.







Abg.
SECRETARIA.