REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 21 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000627
ASUNTO : LP11-P-2011-000627

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Finalizada la AUDIENCIA, tal como consta en acta levantada por Secretaria a tales fines, dejando constancia que la presente causa se conoció solamente por estar en Funciones de Guardia, corresponde al Tribunal de Control Nº 06. Analizada las actuaciones y los alegatos de cada una de las partes de conformidad con los artículos 177, 248, y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplidas las formalidades de ley; entre otros tenemos a la Vindicta Pública quien expuso:… delito que precalifico como un delito Contra la libertad, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas solicitó: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.¬ 2.- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa.¬ 3.- Solicito se decrete al investigado, Medida de Privación de Libertad, por cuanto considera, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse y el peligro de obstaculización en el sentido de que pudiera influir en la víctima o testigos. Se oyó a la defensa, Imputado y a la Victima presente en la audiencia; por todo lo antes expuesto y de acuerdo a los hechos y el derecho invocado, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, ACUERDA: PRIMERO: El Tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia, del investigado en la presente causa seguida contra el investigado EDUARDO JOSE PIÑERO GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.556.910, de 18 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 01-08-1.992, hijo de Lilibeth del Carmen Guerra Márquez (V) y de Eduardo José Piñero Quintero (F), bachiller, de ocupación soldado adscrito al Batallón Justo Briceño, Mérida, Estado Mérida, residenciado en La Blanca, Urbanización Villa de Los Ángeles, calle 4, casa Nº 138, teléfono 0426-7746376, El Vigía Estado Mérida, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida; por los hechos ocurridos tal como consta en acta policial nro. 029-11; así como de la denuncia realizada por la Victima; ALIRIO ALFONSO QUITERO QUINTERO y la entrevista realizada a GUERRERO NOGUERA CARLOS, consta a los folios 1 al folio 7 de la causa, como es, que en fecha 19 de Marzo del 2011, fueron recibidas por ante el despacho fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: EDUARDO JOSÉ PIÑERO GUERRA, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 01- 08-1 990, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V-23.556.910, residenciado en Sector La Blanca, casa S/N, según Acta Policial SIN, de fecha 18 de Marzo deI 2011, suscrita por los funcionarios: MARBING DUGARTE, LIDIO BALZA, DEIBiS MARQUEZ y DARWIN ACERO, adscritos a la Unidad de investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, en la cual dejan constancia que “...Siendo las 13:40 horas del día viernes 18 del mes de Marzo de 2011, encontrándose en labores de patrullaje cuando fueron notificados vía radio por la centralista de guardia AGENTE (PM) MARIA PEREZ que se trasladara comisión hacia el sector de la inmaculada específicamente a la AV. 8 donde se encuentra un establecimiento que funciona como restaurant de nombre fuente de soda principal que en ese lugar se encontraba un ciudadano uniformado de militar quien estaba cobrando impuestos con una hoja del seniat sin sello trasladándonos de inmediato al sitio al llegar se pudo observar al ciudadano uniformado a un ciudadano que labora en el departamento del SAMAT y otra persona mas, entrevistándose el jefe de la comisión(…); …que labora en el departamento del SAMAT para que lo orientara en el caso ; en vista de lo manifestado por el ciudadano el sub inspector Marbing Dugarte procedió a notificarle al ciudadano que iba a quedar detenido como lo estipula el articulo 125 del código orgánico procesal penal de igual forma designo al agente (pm) Darwin Acero quien seria el encargado de realizarle una inspección personal como lo establece el articulo 205 del código orgánico procesal penal incautándole en su poder en la mano derecha una hoja de papel tipo carta de color blanco con el membrete del SENIAT sin sello húmedo visible igualmente una porta credencial de color negro sin carnet con el escudo de Venezuela en el bolsillo trasero de la parte derecha del pantalón y un celular marca Alcatel modelo tct color negro con gris serial 3E999BB8 con su respectiva batería…en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón descritos como evidencia 1,2,3 en la cadena de custodia N° EP/2/INVEST/0042/11 quedando plenamente identificado como PIÑERO GERRA EDUARDO JOSE CEDULA DE EDENTIDAD N° 23.556.910 FECHA DE NACIMIENTO 01/08/90 DE 19 AÑOS DE EDAD RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA BLANCA CASA SIN NUMERO DE PROFECION RESERVISTA, trasladado hasta el hospital II el vigía para su respectiva valoración medica y luego al reten policial de la comisaría N° 05 el vigía donde quedo en calidad de deposito, puesto a la orden del despacho fiscal conjuntamente con la evidencia incautada(…). Consta igualmente, Acta de investigación penal; inspección 0352 del sitio del suceso, suscrito por los funcionarios actuantes; y la Experticia del reconocimiento de las evidencias incautadas, como es la especificada en la experticia nro. 9700-230-0090, todos estos elementos, aunado que el imputado fue aprehendido a poco de cometerse el hecho investigado por parte de la Vindicta Pública, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 248 eiusdem, toda vez que reúne los requisitos exigidos, en el artículo señalado vale decir fue aprehendido al momento de cometerse el hecho y con las evidencias incautadas tal como consta a los folios 9 y demás actuaciones consignadas y constan en la causa, objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que él es el autor del hecho investigado por parte de la Vindicta Publica, por lo que se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, por cuanto quedan diligencias que practicar tal como fue señalado y solicitado, en esta audiencia por la defensa y la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 13, 373, 108 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser remitidas estas actuaciones al Ministerio Público en un lapso perentorio de cinco días (05) hábiles. TERCERO: Con relación a la solicitud Fiscal de conformidad con el Artículo 250 del COPP. Observa quien aquí decide, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción, señalados con anterioridad por la Vindicta Pública en esta audiencia, para estimar que el referido imputado ha sido el autor de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión, el cual tiene una pena de prisión de Diez a QUINCE AÑOS, y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, ocurridos en fecha 19 de Marzo del 2011, circunstancias tiempo, modo y lugar expuesto en esta audiencia por la Representación Fiscal, aunado a que en el acta policial antes señalada, y consta en la presente causa, de lo que se deduce que existe una obstaculización para la investigación a los fines de llegar a la verdad, y llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, forzoso es acordar y se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del investigado EDUARDO JOSÉ PIÑERO GUERRA, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 01- 08-1 990, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V-23.556.910, residenciado en Sector La Blanca, casa S/N, según Acta Policial SIN, de fecha 18 de Marzo deI 2011, por el delito de Extorsión, en perjuicio de ALIRIO QUINTERO, identificado anteriormente, por la presunta comisión de los delitos que precalifica el Ministerio Público, tal como fue mencionado, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que se acuerde una medida menos gravosa, por cuanto estamos en la etapa investigativa, será durante el transcurso de la investigación que de acuerdo a las diligencias y de conformidad a lo previsto en el artículo 125 del COPP, se verifique con certeza la responsabilidad penal del investigado de autos, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto encuentra llenos los extremos, de ley, así como del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto existe el peligro de fuga, y la pena que pudiera imponerse excede de los diez años, y en aras de la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación y remitirla con oficio al Centro Penitenciario Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas. CUARTO: El Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la solicitud de acordar, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, tomando en consideración la calificación dada al delito será en el transcurso de la investigación y en otra etapa del proceso, que la Vindicta Púdica de acuerdo a los elementos considere lo alegado, por lo que se concluye, esta juzgadora que se cumplen los extremos legales y por los fundamentos pertinentes, todo de conformidad con todos los artículos señalados a lo largo de la decisión y el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda agregar al asunto penal las actuaciones consignada por el Ministerio Público para su constancia. SEXTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 4, 5, 6, 9, 13, 130, 131, 132, 248, 253, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 27,49, 44 ordinal 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Se acuerda remitir a la Fiscalia en el lapso legal correspondiente. Quedando las partes presentes notificadas de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley DADA, SELLADA, FIRMADA, en la sala de audiencias N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Cúmplase.

LA JUEZA TITULAREN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

LA SECRETARIA,

ABG. THAIS MARQUEZ