REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-000429

Visto el escrito suscrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 4, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 17 de Septiembre de 2004, de Oficio por Noticia Criminis, en la que se tuvo conocimiento de un Accidente de Transito tipo arrollamiento de peatón, con fuga del conductor del vehículo, en el que falleció ISIDRO MORALES PLAZA. Consta al folio 8, Certificado de Defunción, de fecha 17-09-2004, en donde se deja constancia que la causa de la muerte fue exposición masa craneal, fractura de bóveda craneana, traumatismo craneoencefálico.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en los artículos 411 del Código Penal vigente para la época de los hechos, que tiene como pena Prisión de Seis meses a Cinco años.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 17 de Septiembre de 2004 y hasta la presente fecha han transcurrido más de Cinco (5) años, aproximadamente. Siendo que para el Delito de HOMICIDIO CULPOSO, la pena en concreto, es de Dos (2) años Nueve (9) meses, por lo que tal delito prescribe conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el cual establece que la acción penal prescribe por Tres (3) Años, si el si el delito merece pena de prisión de menos de tres años, por lo cual se evidencia que ha transcurrido el tiempo requerido por la norma para la prescripción y en consecuencia dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida a Desconocido, por el Delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de ISIDRO MORALES PLAZA (sin mas datos de identificación). Notifíquese a las partes, a los Familiares de ISIDRO MORALES PLAZA, se ordena su notificación en la forma prevista en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del Tribunal y copia de ella se agregará a la causa, por cuanto no consta en las actuaciones dirección de ellos. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 4

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA

ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA



En Fecha_________________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________