REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002210
ASUNTO : LP11-P-2010-002210

Pronunciamiento del Tribunal.- Finalizada la presente audiencia y una vez escuchada la exposición de las partes, donde la Fiscal del Ministerio Público, explanó las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos donde fue aprehendido el Ciudadano Larwis Antonio Altuve Sánchez e igualmente expuso la acusación y los medios de pruebas, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el artículo 330 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la cual se encuentra inserta a los folios 38 al 43 y sus vueltos, en contra del acusado, LARWIS ANTONIO ALTUVE SANCHEZ, venezolano, indocumentado, de 19 años de edad, no posee cédula de identidad, nacido en El Chivo Estado Zulia, en fecha 08-09-1991, soltero, de oficio platanero, Ángel Antonio Altuve (v) y Ana Sánchez (v), con cuarto grado de educación primaria, domiciliado en invasión Villa Milenio, calle 02, cerca del ancianato, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0424-7482176 pertenece a la progenitora, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de del Código Penal, en armonía con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Orden Público, por los hechos ocurridos en fecha 09-09-2010, los cuales se desprenden del acta policial N° 0092-10, suscrita por los funcionarios adscritos a la unidad de protección vecinal, de la Subcomisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida, la cual riela inserta al folio dos (2) y su vuelto de la causa. Segundo: Se admite las pruebas ofrecidas por la Representante Fiscal, por ser útiles, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo Penal, las cuales corren insertas a los folios 41 al 43 y sus vueltos, referentes a la declaración de expertos, testimoniales y pruebas materiales. Tercero: Vista la Admisión de los hechos, efectuada por el acusado Larwis Antonio Altuve Sánchez, en pleno conocimientos de sus derechos y sin coacción ni apremio y ratificada por la Defensa, se procede a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se discrimina de la manera siguiente: El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de del Código Penal, en armonía con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, establece una pena de 3 a 5 años, siendo su término medio de 4 años de prisión, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal el Tribunal procede a rebajar la pena hasta el limite inferior que es de Tres años. Y por cuanto el precitado acusado, ha admitido los hechos, el Tribunal procede a rebajar a la pena antes señalada la mitad de la misma, o sea un año y ocho meses, quedando en definitiva la pena que deberá cumplir el referido acusado, en 18 meses de prisión por la comisión del delito antes señalado. Igualmente debe cumplir la pena accesoria que dispone el articulo 16 del Código Penal venezolano, “Artículo 16.- Son penas accesorias de la de prisión: 1. La inhabilitación política mientras dure la condena, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal, en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase a la Subcomisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida. Cuarto: Se acuerda que una vez transcurra el lapso legal correspondiente, remítase el presente asunto penal, al Tribunal en Funciones de Ejecución que por distribución le corresponda conocer por el sistema juris 2000, de este Circuito Judicial Penal, a los fines del ejecútese de la sentencia. Quinto: Se acuerda el cese de la orden de aprehensión dictada en contra del referido acusado y se ordena librar los oficios correspondientes a los organismos competentes. Sexto.- Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, con fundamento en el artículo 256. 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días y prohibición de salida del país, hasta que el Tribunal en Funciones de Ejecución resuelva lo conducente. En consecuencia, se ordena librar la correspondiente Boleta de libertad y remítase a la Subcomisaría Policial N° 12 de El Vigía, a los fines legales consiguientes. Séptimo.- Se acuerda notificar al Tribunal de Control N°- 5 de este Circuito Judicial, de la presente decisión, ya que el penado antes señalado, tiene una causa por dicho Tribunal, signada con el N°- LP11-P-2011-000535, por el mismo delito, donde se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Octavo. Como en la presente causa se incautó un Arma de Fuego, cuya experticia se encuentra inserta al folio 25, se acuerda su decomiso y su envió al DARFA. La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión aquí tomada. ----

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA

ABG. EDIHT GARCÍA