REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 8 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000536
ASUNTO : LP11-P-2011-000536

Finalizadas las exposiciones de las partes que integran la presente causa y visto lo expuesto por la Fiscal, la Defensa y la Víctima, este Tribunal observa de las actuaciones que integran la presente causa y la exposición de la Fiscal que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que su acción penal no está evidentemente prescrita y que existen elementos para considerar que el ciudadano Wuillians de Jesús Peña Camargo es el autor o partícipe en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: riela al folio 04 Acta Policial en la que se deja constancia de los hechos ocurridos en fecha 06-03-2011, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche cuando los funcionarios actuantes encontrándose en labores de patrullaje, con motivo de una llamada, se trasladan hasta la vivienda de la víctima, manifestando ésta que su hijo estaba bajo los efectos de sustancias psicotrópicas y que debido a eso le estaba ocasionando daños materiales y agrediéndola verbalmente, razón por la cual es aprehendido. Riela al folio 5, denuncia interpuesta por la ciudadana Ida Camargo, en la que entre otras cosas manifiesta que lo denunciaba por cuanto se encontraba en mal estado psiquiátrico desde que era menor de edad ya que algunas veces ha consumido sustancias estupefacientes y psicotrópicas y cada vez que llega a su casa se pone muy agresivo y comienza a insultar a sus hermanos, les dice que los va a matar e incluso se mete hasta con sus tíos hasta el punto que tienen que golpearlo para calmarlo y en algunas oportunidades la ha robado objetos de la casa para venderlos y seguir consumiendo. Ese día ella estaba en la casa con su hijo José Gregorio Peña Camargo cuando de repente Wuillians comenzó con las amenazas, le decía que se las iba a cobrar, que la iba a matar, le decía maldita, así te quiero ver arrastrada, perra, maldita y seguía ofendiéndola e insultándola y partiendo sus cosas de la casa hasta que por miedo acudió a la policía. Obra igualmente al folio 06 de la causa Entrevista rendida por la ciudadana Nelly Camargo Morales, quien entre otras cosas manifestó: Wuilians conmigo siente un odio tremendo, discute, me manda a que coma de todo porque no le acepto sus agresiones, rompe y destruye las cosas de su mamá, se las lleva para venderlas para el consumo y con mis hijos que son sus tíos también ha tenido enfrentamientos. Ayer como a las seis de la mañana llegó sin camisa empezó a insultar que iba a matar a mis hijos, incluyendo a mi hija que es la mamá de él, durante el día fue rompiendo la ropa de él mismo y nosotras no le paramos y dejamos que hiciera lo que él quería. Obra en actas igualmente, Acta de Investigación Penal en la que se deja constancia de la identificación plena del Imputado de autos; así como Acta de Inspección Técnica en el sitio donde ocurren los hechos. En virtud de tales elementos de convicción es por lo que ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano WILLIAMS DE JESÚS PEÑA CAMARGO, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 03-01-1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.200.468, soltero, de ocupación indefinida, residenciado Urbanización El Paraíso, calle principal, casa Nº 1-29, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275- 8816565, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar este Tribunal que se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 44.1 Constitucional, artículo 93 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún faltan diligencias que practicar, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente. TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público se decreta en contra del hoy Imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, para lo cual se acuerda librar la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD. CUARTO: Se acuerda a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, en sus numerales 6, consistente en la prohibición de que por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia y la contenida en el numeral 13, consistente en la práctica de un Reconocimiento Médico Psiquiátrico para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Mérida. QUINTO: Por cuanto el Imputado de autos presenta otra causa signada con el N° LP11-P-2011-000314, llevada por ante el Tribunal de Control N° 03 de esta Extensión Judicial, se acuerda oficiar en relación a la presente causa. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente mencionados y en los artículos 2, 26 y 257 Constitucionales. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas de lo expuesto y acordado por este Tribunal. -----------------------------------------------

EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. JESÚS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA,

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ